REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2016-008350
- I -
SOLICITANTES: ciudadanos OLMAR JOSE LUGO CAÑIZALEZ y YUMARA GUSLEYMAR PUERTA NAVAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.493.789 y V- 18.753.624, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogado JOSE RAFAEL ARENAS GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.368.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Comienza la presente Solicitud de Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 14 de octubre de 2016, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos OLMAR JOSE LUGO CAÑIZALEZ y YUMARA GUSLEYMAR PUERTA NAVAS, asistidos por el abogado JOSE RAFAEL ARENAS GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.368. Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2015, según consta de Acta de Matrimonio Nº 35, del Libro Nº 1 de Matrimonios correspondiente al año 2015. En su escrito de solicitud expresan que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Neverí, Residencias Yoraco, Piso 6, Apartamento 33, Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal y no procrearon hijos.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos YUMARA GUSLEYMAR PUERTA NAVAS y OLMAR JOSE LUGO CAÑIZALEZ.
A través de diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2017, los ciudadanos YUMARA GUSLEYMAR PUERTA NAVAS y OLMAR JOSE LUGO CAÑIZALEZ, anteriormente identificados, asistida por el abogado JOSE RAFAEL ARENAS GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.368, solicitaron la conversión en Divorcio por haber transcurrido más de un año, contados a partir de la fecha en que fue declarada y homologada por este Tribunal la Separación de Cuerpos convenida de mutuo acuerdo.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 35, Libro 1, expedida ante el Registrador Civil del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YUMARA GUSLEYMAR PUERTA NAVAS y OLMAR JOSE LUGO CAÑIZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha 28 de mayo de 2015, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YUMARA GUSLEYMAR PUERTA NAVAS y OLMAR JOSE LUGO CAÑIZALEZ, las cuales esta sentenciadora tiene como fidedignas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 17 de octubre de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos YUMARA GUSLEYMAR PUERTA NAVAS y OLMAR JOSE LUGO CAÑIZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.753.624 y V- 18.493.789, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de mayo de 2015, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 35, Libro 1 de los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Liquídese la comunidad de gananciales en los mismos términos y condiciones expuestos por los cónyuges.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA,
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE
AP31-S-2016-0008350
AGFL/FP/Lenin*
|