REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP31-M-2016-000013

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA INSECAR S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 09 de abril de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 158-A-Sgdo y cuya última modificación quedó registrada bajo el Nº 5 Tomo 8-ASGDO de fecha 13 de enero de 2010, igualmente inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30334727-4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: STALIN ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, HECTOR ELIAS MARIN MEILAN y RAQUEL DE JESUS AGOSTINI PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.650, 180.372 y 140.837 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE OLIVO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.840.692. No posee apoderado judicial alguno constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-
Se inició el presente procedimiento a través de libelo de demanda presentado el día 23 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado en fecha 1º de marzo de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 640 eiusdem, ordenándose la intimación de la parte demandada.

Seguidamente, previa consignación de los fotostátos necesarios, en fecha 20 de enero de 2017, se libró boleta de iontimación, exhorto y oficio dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de intimar a la parte demandada.

-II-
DE LA PERENCION:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.

En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 17 de enero de 2017, la parte actora no ha realizado acto alguno para impulsar el proceso, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta Juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) intentó la sociedad mercantil INVERSORA INSECAR S.A., contra el ciudadano JOSÉ VICENTE OLIVO RAMíREZ

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días de enero de 2.018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.).

LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
AFL/FPG/Jesús