REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-001002
I
SOLICITANTE: Ciudadana DUMIRIA TERESA SIMOSA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.832.841.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ANA GAUDY APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 189.333.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 9 de febrero del año 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 27 de marzo de 2017, se admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano JUAN CARLOS MARACARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.187.370, así como al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público, librándose las respectivas boletas en fecha 11 de mayo de 2017, una vez que fueron consignados los fotostátos respectivos.
El día 18 de mayo de 2017, el Alguacil dejó constancia mediante diligencia, de haber llevado a cabo la notificación del Ministerio Público.
El día 20 de junio de 2017, el Alguacil dejó constancia mediante diligencia, de haber llevado a cabo la citación del ciudadano JUAN CARLOS MARACARA RODRIGUEZ.
Cumplidos los trámites de la citación del cónyuge, en fecha 1º de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de una Articulación probatoria, en virtud que se encontraba vencido el lapso de tres (3) días de Despacho concedidos al cónyuge el ciudadano JUAN CARLOS MARACARA RODRIGUEZ, a fin de que expusiera lo que creyera conveniente con la relación a la solicitud de DIVORCIO presentada por su cónyuge, por un lapso de OCHO (8) días de DESPACHO, contados a partir de esa misma fecha, a los fines que promoviera la pruebas que estimara pertinentes.
Dicho lo anterior y vencido como se encuentra el lapso previsto para la instrucción de la articulación probatoria, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la solicitante DUMIRIA TERESA SIMOSA, que contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN CARLOS MARACARA RODRÍGUEZ, en fecha veintinueve (29) de julio de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Distrito Capital. Señaló igualmente que de su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres CARLOS ALEJANDRO nacido el 22 de diciembre de 1988, con 28 años de edad, cédula de identidad Nº V-18.709.273, CARLOS ALBERTO, nacido el 17 de enero de 1990, con 27 años de edad, cédula de identidad Nº V-18.709.272, JUAN CARLOS, nacido el 14 de diciembre de 1991, con 25 años de edad, cédula de identidad Nº V-20.827.385 y MIGUEL ALEJANDRO, nacido el 27 de agosto de 1993, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº V-20.827.386, según Acta de Nacimiento números 707 y 1051 de la Parroquia 23 de Enero Distrito Federal, hoy Capital y números 251 y 368 de la Junta Parroquial Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, respectivamente, que actualmente ya son mayores de edad. No adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que por múltiples desavenencias, se encontraban separados de hecho desde hace más de quince (15) años, motivo por el cual solicitó sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por otro lado, se observa de autos que notificado el ciudadano JUAN CARLOS MARACARA RODRIGUEZ, no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Así se precisa.
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:
El primer el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrillas del Tribunal)
En lo concerniente a lo previsto en el último aparte del artículo antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, estableció lo siguiente:
“…Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: (…)
(…)TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
La solicitante como fundamento de su pretensión promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 115, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), los ciudadanos DUMIRIA TERESA SIMOSA y JUAN CARLOS MARACARA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil, en relación a dicho instrumento, esta sentenciadora en acatamiento a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que los documentos administrativos que emanan de Funcionarios Públicos, expedidos en el ejercicio de sus competencias, son documentos públicos, le da valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.
Copias certificadas de las actas de nacimiento números 707 y 1051 emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y números 251 y 368 emanadas de la Junta Parroquial Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, de la cuales se desprende que en fechas 22/12/1988, 17/01/1990, 14/12/1991 y 27/08/1993, respectivamente, nacieron los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO, CARLOS ALBERTO, JUAN CARLOS Y MIGUEL ALEJANDRO, y que son hijos legítimos de la solicitante y del ciudadano JUAN CARLOS MARACARA RODRÍGUEZ, en relación a los referidos documentos, esta sentenciadora les da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo, se observa que la ciudadana DUMIRIA TERESA SIMOSA, manifestó su voluntad de divorciarse, y alegó haber permanecido separado de hecho de su cónyuge ciudadano JUAN CARLOS MARACARA RODRIGUEZ, desde hace más de quince años (15) años; quien fue citada en la siguiente dirección Centro Comercial Sabana Grande, Nivel Feria, Local Nº 17, Gelatop, Ubicado en la Calle Villaflor con Boulevard Sabana Grande, Parroquia El Recreo, tal como se evidencia de la constancia dejada por el Alguacil en fecha 20 de junio de 2017 (folio 38), y no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, motivo por el cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con los previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento de lo dictaminado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada en el expediente Nº 14-0094.
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DUMIRIA TERESA SIMOSA y JUAN CARLOS MARACARA RODRIGUEZ, antes identificados, contraído el 28 de julio de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veinticuatro (24) de Enero Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL
AGFL/FPG/DMG
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