REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2016-003999

SOLICITANTES: ciudadano JOSE MANUEL VAZQUEZ RIVEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.430.455.-

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ciudadano TEOFILO SOSA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.948.

MOTIVO: Solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentada el 17 de mayo de 2016, por el ciudadano JOSE MANUEL VAZQUEZ RIVEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.430.455, asistido por el abogado TEOFILO SOSA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.948, se le dio entrada y se admitió por auto el 31 de mayo de 2016, ordenándose dar el trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
En el escrito correspondiente, la parte interesada solicitó sea rectificada su acta de Matrimonio, signada con el Nº 12, año 2004, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud que en la misma se cometieron errores al mencionar que compareció el ciudadano “JOSÉ MANUEL VAZQUEZ RIVERO”, siendo lo correcto “JOSE MANUEL VAZQUEZ RIVEIRO”, igualmente señaló que donde dice el nombre de la contrayente “HIGINIA VALDEZ PAULINO”, debe decir “HINGINIA VALDEZ PAULINO”.
A tales fines, aportó los siguientes documentos: 1.- copia de la cédula de identidad de los ciudadanos VALDEZ PAULINO HINGINIA y JOSE MANUEL VAZQUEZ RIVEIRO, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 2.- Copia certificada del Acta de matrimonio, signada bajo el Nº 12, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual se le da pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; 3.- Copia simple de la constancia de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se tiene como fidedigna en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la secuela del proceso, el Tribunal por auto dictado en fecha 09 de marzo de 2017, ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de requerir copia certificada de la tarjeta alfabética correspondiente a los ciudadanos JOSE MANUEL VAZQUEZ RIVEIRO e HINGINIA VALDEZ PAULINO, cuya respuesta fue recibida ante este Tribunal en fecha 07 de abril de 2017, según comunicación Nº 0391-17 de fecha 24 de marzo de 2017. De la ficha alfabética correspondiente al solicitante se desprende que aparece identificado como “JOSE MANUEL VAZQUEZ RIVEIRO”, cédula de identidad Nº 5430455, según acta de nacimiento Nº 2986, año 59, Registro Principal del Distrito Federal de fecha 14/4/75; asimismo, de la planilla de control de cedulación vinculada al número de cédula de identidad V 23146684, se desprende que corresponde a la ciudadana “HIGINIA VALDEZ PAULINO”, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 02 de agosto de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de requerir los datos filiatorios de la ciudadana HINGINIA VALDEZ PAULINO, cuya respuesta fue recibida ante este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2017, según comunicación Nº 4812 de fecha 9 de Noviembre de 2017. En dicha comunicación, se informó que según lo contentivo en la tarjeta alfabética, los datos son los siguientes: HIGINIA VALDEZ PAULINO, cédula de identidad Nº 23.146.684, venezolana según Gaceta Oficial Nº 5714 de fecha 23-06-2004, cédula anterior E.-81.718.868, a la cual esta sentenciadora en acatamiento a jurisprudencia pacifica y reiterada dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que los documentos administrativos emanados del funcionario facultado por la Ley para expedirlos, se equiparan a documento público le da valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.-
Ahora bien, de los instrumentos aportados se evidencia que se incurrió en un error material, al asentar el apellido del contrayente, por lo que ciertamente, debe rectificarse el acta de matrimonio, signada con el Nº 12, año 2004, inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, donde dice: “JOSE MANUEL VAZQUEZ RIVERO”, debe decir “JOSE MANUEL VAZQUEZ RIVEIRO”. Así se decide.-
Sin embargo, del acervo probatorio que cursa en autos, no quedó demostrado el error en la identificación de la ciudadana HIGINIA VALDEZ PAULINO, alegado por el solicitante, ya que si bien, en la copia de cédula acompañada a los autos inserta al folio 3, aparece identificada como “HINGINIA”; por otro lado se evidencia que en la ficha alfabética y en la certificación de Datos Filiatorios expedidas por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a requerimiento de este Tribunal, aparece identificada como “HIGINIA VALDEZ PAULINO”, razón por la cual, no existiendo plena prueba de que se cometió un error por parte de la Autoridad Civil competente al momento de asentar el nombre de la referida ciudadana en el acta de matrimonio, se declara improcedente la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, en lo concerniente al nombre de la ciudadana HIGINIA VALDEZ PAULINO. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por el ciudadano JOSE MANUEL VAZQUEZ RIVEIRO, representado en el proceso por el Abogado TEÓFILO SOSA, ambos identificados anteriormente.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, en lo concerniente al nombre de la ciudadana HIGINIA VALDEZ PAULINO.

TERCERO: Se ordena la rectificación del acta de matrimonio Nº 12, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004), inscrita ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, donde dice: “JOSE MANUEL VAZQUEZ RIVERO”, debe decir “JOSE MANUEL VAZQUEZ RIVEIRO”, que es lo cierto y verdadero.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de las actas rectificadas, poniendo al margen de las mismas, la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a las Autoridades Competentes y acompáñese en anexo copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,



ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,



FRANCYS PONCE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE

AGFL/FP