REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2016-009465

-I-
SOLICITANTES: FREDDY MOISES MEDRANO BONALDE y CYNTIA MARYORI OLIVEROS OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.828.203 y 18.329.049, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LAURA SAVINO CICI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.819.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Comienza la presente Solicitud de Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 15 de noviembre de 2016, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos FREDDY MOISES MEDRANO BONALDE y CYNTIA MARYORI OLIVEROS OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.828.203 y 18.329.049, respectivamente, asistidos por la abogada LAURA SAVINO CICI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.819. Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, Municipio Independencia, Parroquia Soledad, en fecha 31 de octubre de 2015, según consta de Acta inserta en ese despacho bajo el Nº 368. En su escrito de solicitud expresan que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector El Junquito, kilómetro 4, Colina De Loma Grande, casa Nº 30, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal y no procrearon hijos.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos por ellos expuestos.
A través de diligencia de fecha 24 de enero de 2018, los ciudadanos FREDDY MEDRANO y CYNTIA OLIVEROS, anteriormente identificados, asistidos por la abogada Laura Savino Cici, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.819, solicitaron la conversión en Divorcio por haber transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 368, expedida ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, Parroquia Soledad del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FREDDY MOISES MEDRANO BONALDE y CYNTIA MARYORI OLIVEROS OLIVEROS, contrajeron matrimonio en fecha 31 de agosto de 2015, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FREDDY MOISES MEDRANO BONALDE y CYNTIA MARYORI OLIVEROS OLIVEROS, a los cuales esta sentenciadora le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de noviembre de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos FREDDY MOISES MEDRANO BONALDE y CYNTIA MARYORI OLIVEROS OLIVEROS, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-18.828.203 y 18.329.049, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, Parroquia Soledad del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto de 2015, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 368, de los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA,
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE
En la misma fecha siendo las dos y treinta y dos de la tarde (2:32 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE




AP31-S-2016-009465
AGFL/FP/JI