REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-004720
I
SOLICITANTES: Ciudadanos ROSBER ALEXANDER OLLARVES ROMAN y MILDRED KATHERINE CASTILLO DE OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.603.335 y V.-15.314.974, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ARNALDO MIGUEL DIAZ ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.232.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud, de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos ROSBER ALEXANDER OLLARVES ROMAN y MILDRED KATHERINE CASTILLO DE OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.603.335 y V.-15.314.974, respectivamente, asistidos por el Abogado ARNALDO MIGUEL DIAZ ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.232, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2017. En su escrito, los cónyuges manifestaron que el 20 de agosto de 2010, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización San Agustín del Norte, Avenida esquina de Campo Elías a Camilo, Edificio Residencias Campo Elías, Torre A, Piso 10, Apartamento 103-A, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de su unión no procrearon hijos, y manifestaron que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 01 de enero de 2012, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 22 de noviembre de 2017, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 24 de enero de 2018, compareció la Abogada MAYRA ROMERO QUIJADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Décima (110º) encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron el siguiente instrumento:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 106, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha 20 de agosto de 2010, los ciudadanos ROSBER ALEXANDER OLLARVES ROMAN y MILDRED KATHERINE CASTILLO ZUÑIGA, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo, se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el 20 de agosto de 2010, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 01 de enero de 2012 y siendo que en fecha 24 de enero de 2018, compareció ante este Juzgado la Abogada Mayra Romero Quijada, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Décima (110º) encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y alegó no tener nada que objetar en la presente solicitud, es por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ROSBER ALEXANDER OLLARVES ROMAN y MILDRED KATHERINE CASTILLO DE OLLARVES, antes identificados, contraído el 20 de agosto de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL/FPG/NL