REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-004841
I
SOLICITANTES: YONEIRO ANTONIO VILLALOBOS LUGO y KEILY MARY PEÑARANDA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-19.705.334 y V.- 19.511.066, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROBERT OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.068.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentada por los ciudadanos: YONEIRO ANTONIO VILLALOBOS LUGO y KEILY MARY PEÑARANDA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-19.705.334 y V.- 19.511.066, respectivamente, asistidos por el abogado ROBERT OLIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.068. En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 21 de octubre de 2009, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 284, Libro 2, fijando su último domicilio conyugal urbanización Los Rosales Quinta Reina, Calle los Rosales, Avenida Roosbelt, Los Símbolos, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, que no procrearon hijos y manifestaron no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 30 de mayo del año 2011, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2017 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 18 de enero de 2018, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de enero de 2018, compareció el ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio centésimo (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 284 del Libro 2 de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se desprende que en fecha veintidós (21) de octubre de 2009, los ciudadanos YONEIRO ANTONIO VILLALOBOS LUGO y KEILY MARY PEÑARANDA MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el 21 de octubre de 2009, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 30 de Mayo del año 2011 y siendo que en fecha 26 de enero de 2018, se hizo presente el Abogado JUAN VICENTE GOMEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio centésimo (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YONEIRO ANTONIO VILLALOBOS LUGO y KEILY MARY PEÑARANDA MARTINEZ, contraído el 21 de octubre de 2009, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 284. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,


FRANCIS PONCE GRATEROL

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y nueve de la tarde (2:59 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


FRANCIS PONCE GRATEROL



AGFL/FPG/bella