REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: YAMILE MARIA OJEDA MUÑOS y SIMÓN ERNESTO OROPEZA COLMENARES, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-23.693.546 y V-15.057.583, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YSMARY FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.436.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2017-006350
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Sede los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos YAMILE MARIA OJEDA MUÑOS y SIMÓN ERNESTO OROPEZA COLMENARES, asistidos por el abogada YSMARY FERMIN, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de septiembre de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº127, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, consignada junto al escrito de
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, que tampoco existen bienes producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: En la casa N. 10, calle real del medio, Sector el Lidice, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas, expresaron que han permanecido separados de hecho, desde el 20 de Mayo del año 2012, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante nota de Secretaria de fecha 04 de Diciembre de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 17 de Noviembre de 2017.
Compareció en fecha 20 de Diciembre de 2017, compareció la ciudadana MARIA CRISTINA ROZAS en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de Caracas, señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº Nº127, de fecha15 de septiembre de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, llevados por dicha Autoridad Civil, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YAMILE MARIA OJEDA MUÑOS y SIMÓN ERNESTO OROPEZA COLMENARES, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-23.693.546 y V-15.057.583, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YAMILE MARIA OJEDA MUÑOS y SIMÓN ERNESTO OROPEZA COLMENARES, Instrumentos éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de Mayo del año 2012, este Tribunal, considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos YAMILE MARIA OJEDA MUÑOS y SIMÓN ERNESTO OROPEZA COLMENARES, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-23.693.546 y V-15.057.583, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 15 de septiembre de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes Enero de de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 2:00 pm; se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2017-006350
JGV/EV/mm
|