REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-004516
Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por el ciudadano SERGIO JAVIER TRUJILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.969.905, asistido por el abogado Elys Rafael Cuellar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.644, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano antes mencionado, señala haber construido unas bienhechurías ubicadas en la Calle Colegio 12 de Febrero, Callejón Antonio Guzmán Blanco, sector el Nazareno, Casa Nº 56, de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual esta distribuida de la siguiente manera: Primera planta: una (1) habitación, un (1) baño, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina y un (1) lavadero, pisos de cemento, paredes de bloques frisadas, escaleras internas, techo de platabanda, aguas empotradas y una estructura preparada para la construcción de una segunda planta. De igual forma mencionó que la bienhechuria tiene un valor de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00).
A su vez, rendidas las declaraciones en fecha 17 de enero de 2018, cursantes a los folios 12 y 14 del presente expediente, la ciudadana ANGELICA MARINA RODRIGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nº V-18.753.935, testificara entre otras cosas que además de conocer al solicitante desde hace 10 años, no le consta como es el inmueble ni las bienhechuria antes descritas, tal y como se evidencia de su respuesta al particular (sic…) SEGUNDO: la cual es del tenor siguiente: ¿Si conoce el inmueble y las bienhechurias anteriormente descritas? (negritas del Tribunal), en lo cual la ciudadana ANGELICA MARINA RODRIGUEZ DE ALVARADO, ut supra identificada, contestó: “No me consta como es el inmueble, ya que solo fui una sola vez y cuando estaba en construcción.” (fin de la cita textual).
Evidenciándose de lo señalado por el solicitante y lo depuesto por la testigo promovida y evacuada, se observa que dicho testigo no le consta lo alegado por el ciudadano SERGIO JAVIER TRUJILLO DIAZ, en su escrito de solicitud presentado en fecha 19 de septiembre de 2017, es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, NIEGA la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA efectuada por el ciudadano SERGIO JAVIER TRUJILLO DIAZ. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO

EL SECRETARIO TEMPORAL


JULIO MOYA PULGARITO



NGC/JMP/Erick


ASUNTO Nº AP31-S-2017-004516