REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-005975

SOLICITANTES: Constituidos por los ciudadanos DAMARY MARGARITA RODRIGUEZ CARDELLICCHIO y EDWARD FANI LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.851.818 y V-12.911.714, asistidos por los abogados Domingo A. Cedeño Plessmann y Antonieta Cardellicchio Borges, inscritos en los Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros Nº 47.971 y 210.765, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por los ciudadanos DAMARY MARGARITA RODRIGUEZ CARDELLICCHIO y EDWARD FANI LOPEZ, representados por los abogados Domingo A. Cedeño Plessmann y Antonieta Cardellicchio Borges, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de abril de dos mil uno (2001), por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 17, folio 17, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2001; fijando como su último domicilio conyugal en el Edificio Olmar, piso 1 Apto 1-A, Avenida principal de Maripérez Parroquia el recreo. De la mencionada unión conyugal no procrearon hijos y declararon los solicitantes en su Escrito, que los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, fueron distribuidos por ellos según se evidencia en listado anexado al Escrito de solicitud; Arguyendo además su reserva a interponer la correspondiente Partición, una vez sea decretada la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de agosto de 2009, es decir, hace más de cinco (5) años.
En fecha 02 de noviembre de 2017, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de noviembre de 2017, este Juzgado procedió a librar oficio al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano Johan González, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignado oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 13 de diciembre de 2017, compareció por ante este Despacho, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Juan Vicente Gómez Chacón, quien manifestó que no tuvo objeción alguna que formular sobre la presente causa.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el mes agosto de 2009, es decir, por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos DAMARY MARGARITA RODRIGUEZ CARDELLICCHIO y EDWARD FANI LOPEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día siete (07) de abril de dos mil uno (2001), por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 17, folio 17, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2001. En tal sentido. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ


NELSON GUTIERREZ CORNEJO

EL SECRETARIO TEMPORAL,

JULIO MOYA PULGARITO.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº___ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JULIO MOYA PULGARITO.
Expediente Nº AP31-S-2017-005975

NGC/RIGM/Erick