REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-007460
Vistas las actuaciones ocurridas en la presente solicitud, este Juzgado, previa lectura, estudio y análisis de lo pretendido, con especial énfasis en los alegatos que la presentan, adminiculada con las deposiciones rendidas por los ciudadanos OBDULIO JOSE RODRIGUEZ MONROY y ANGELICA MARIANA RODRIGUEZ DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.512.667 y V-18.753.935, respectivamente, que en calidad de testigos comparecieron, tal y como se evidencia a los folios 09 y 11 del expediente, determina la NEGATIVA EN DERECHO de otorgar a favor del ciudadano SERGIO JAVIER TRUJILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.969.905, JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA; ello así al haberse constatado que al momento de deponer sus testimonio, los ciudadanos OBDULIO JOSE RODRIGUEZ MONROY y ANGELICA MARIANA RODRIGUEZ DE ALVARADO, señalaron conocer al solicitante desde hace 20 y 10 años y ser el primero de los nombrados abuelo de la cónyuge del solicitante y la segunda de los nombrados Tía de la cónyuge de éste; Así las cosas, y antes tales deposiciones, este Juzgado se ve forzado a verificar la existencia de un vínculo de parentesco por afinidad entre el solicitante y los referidos testigos quienes depusieron testimonio a favor de aquel, vínculo del cual se puede inferir la existencia de intereses por parte de los testigos quienes manifestaron ser abuelo de la cónyuge del solicitante y Tía de la cónyuge del mismo; todo lo cual conduce atender lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, que establece: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. Así las cosas, y siendo que los ciudadanos OBDULIO JOSE RODRIGUEZ MONROY y ANGELICA MARIANA RODRIGUEZ DE ALVARADO, fueron contestes al manifestar tener relaciones de amistad sostenida por el hecho manifiestamente cierto de ser abuelo y tía de la cónyuge del solicitante, del cual claramente resta confianza a la objetividad de sus declaraciones, al existir un interés sobre la causa y con lo cual se desprende que los referidos deponentes tienen interés indirecto para declarar a favor del solicitante, toda vez que lo une una relación de afinidad con el mismo, tornándose sus testimonios inhábiles y por tanto les resta valoración a sus declaraciones, es por lo que el acatamiento a los artículos antes señalados resulta forzosa para este juzgado NEGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA. Así se decide.
EL JUEZ,


NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

JULIO MOYA PULGARITO
NGC/JMP/Erick

ASUNTO : AP31-S-2017-007460