REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-007615
Vistas las actuaciones ocurridas en la presente solicitud, este Juzgado, previa lectura, estudio y análisis de lo pretendido, con especial énfasis en los alegatos que la presentan, adminiculada con la deposición rendida por el ciudadano EMILIO ANTONIO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.643.663, respectivamente, que en calidad de testigo compareció , tal y como se evidencia en el folio 08 del expediente, determina la NEGATIVA EN DERECHO de otorgar a favor de la ciudadana ELIZABETH MARIA ESCALONA DE FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.565.140, JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA; ello así al haberse constatado que al momento de deponer su testimonio, el ciudadano EMILIO ANTONIO ALVIAREZ, señaló conocer a la solicitante desde hace 3 años y ser cliente de ésta; Así las cosas, y ante tal deposición, este Juzgado se ve forzado a verificar la existencia de un vínculo de amistad entre la solicitante y el referido testigo quien depuso testimonio a favor de aquel, vínculo del cual se puede inferir la existencia de intereses por parte del testigo quien manifestó ser cliente del lugar de trabajo de la misma; todo lo cual conduce atender lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, que establece: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. Así las cosas, y siendo que el ciudadano EMILIO ANTONIO ALVIAREZ, fue conteste al manifestar tener relación de amistad sostenida por el hecho manifiestamente cierto de ser cliente de la solicitante, del cual claramente resta confianza a la objetividad de su declaración, al existir un interés sobre la causa y con lo cual se desprende que el referido deponente tiene interés indirecto para declarar a favor de la solicitante, toda vez que lo une una relación de afinidad con el mismo, tornándose su testimonio inhábil y por tanto le resta valoración a su declaración, es por lo que el acatamiento a los artículos antes señalados resulta forzosa para este juzgado NEGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA. Así se decide.
EL JUEZ,


NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

JULIO MOYA PULGARITO
NGC/JMP/Erick


ASUNTO Nº AP31-S-2017-007615