REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AN3A-S-2017-000040
SOLICITANTES: Constituido por la ciudadana YUBIRY COROMOTO MORALES REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.023.308, asistida por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.243, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO HOLGUIN ALONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.802.477.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, por la ciudadana YUBIRY COROMOTO MORALES REBOLLEDO, asistida por el abogado ROMÓN ANTONIO MÉNDEZ GARCÍA, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO HOLGUIN ALONZO, todos identificados al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegó la solicitante en su escrito, que contrajó matrimonio civil en fecha 22 de septiembre de dos mil cinco (2005), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 231, folio 231, de fecha 22 de septiembre de 2005, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2005; fijando su último domicilio conyugal en Germán Rodríguez, Callejón LA CASILLA, Casa número: 380, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, encontrándose separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de febrero de dos mil diez (2010), es decir hace más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de enero de 2017, se admitió la solicitud proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de abril de 2009. Asimismo, se ordenó el emplazamiento del ciudadano CARLOS ALFREDO HOLGUIN ALONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.802.477, en su carácter de cónyuge de la ciudadana YUBIRY MORALES REBOLLEDO, a objeto que reconociera o no los hechos señalados en el escrito de solicitud y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 17 de mayo de 2017, se libró compulsa de citación dirigida al ciudadano CARLOS ALFREDO HOLGUIN ALONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.802.477, en su carácter de cónyuge de la ciudadana YUBIRY MORALES REBOLLEDO, a objeto que reconociera o no los hechos señalados en el escrito de solicitud y se libró oficio de Notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud interpuesta.
En fecha 23 de mayo de 2017, compareció el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, dejando constancia que fue consignado el oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 09 de agosto de 2017, compareció la ciudadana VILMA IZARRA ROYEDO, en su carácter de Alguacil Adscrita a éste Circuito Judicial, dejando constancia de haber hecho la citación personal del ciudadano CARLOS ALFREDO HOLGUIN ALONZO, antes identificado.
En fecha 26 de septiembre de 2017 la ciudadana YUBIRY COROMOTO MORALES REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.023.308, asistida por el abogado RAMÓN MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.243, promovió pruebas.
En fecha 08 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días hábiles, con el objeto que los ciudadanos CARLOS ALFREDO HOLGUIN ALONZO y YUBIRY COROMOTO MORALES EBOLLEDO, plenamente identificados en autos, promovieran pruebas y evacuaran las pruebas que estimaren pertinentes.
En fecha 29 de enero de 2018, la ciudadana YURIBY COROMOTO MORALES REBOLLEDO, asistida por el abogado RAMON MÉNDEZ, mediante diligencia solicitó al Tribunal el pronunciamiento correspondiente al fondo de la causa.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el día 15 de febrero del año 2010, hasta la presente fecha, vale decir, por más de cinco (05) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, por cuanto el cónyuge no ejerció ninguna oposición a la solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana YUBIRY COROMOTO MORALES EBOLLEDO, y aunado a que ha transcurrido más de seis (06) meses de haberse notificado al Fiscal del Ministerio Público sin que el mismo haya manifestado alguna objeción en torno a la solicitud de divorcio presentada, se entiende como un silencio positivo por lo que se considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana YUBIRY COROMOTO MORALES EBOLLEDO en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO HOLGUIN ALONZO, ambos identificados al inicio de éste fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 22 de septiembre de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 231, folio 231, de fecha 22/09/2005, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WILMER EULACIO UREÑA.
En la misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WILMER EULACIO UREÑA.
NGC/Wilmer.-
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