REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2018-000366
Revisadas como han sido las actas que conforman la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DEFUNCIÓN, la cual se inició mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2018, por la abogada LILIA COLINA OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.006, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARYELI JANETH ROMERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.557.896, mediante el cual solicitó se rectificara el acta de nacimiento de su presunto hermano, toda vez que en la misma señalaron erróneamente el nombre del difunto, por lo que este Tribunal considera necesario señalar lo alegado en el escrito que dio origen a la presente actuación, el cual indica:
“Me urge la Rectificación del ACTA DE DEFUNCION, de mi hermano RENIER ENRIQUE ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.384.347, la cual acompaño copia de la cédula de identidad marcada con la letra “A”…
Según lo antes expuesto, se evidencia que la solicitante lo que pretende con la presente solicitud, es que le sea rectificado el acta de defunción de su presunto hermano, en tal sentido es procedente citar el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 769 Sic…” Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Fin de la Cita Textual).
Es por lo que en aplicación de la norma antes transcrita al caso que nos ocupa este Tribunal para decidir, pasa a analizar las pruebas acompañadas a la solicitud y al efecto observa, para los efectos probatorios acompañó la parte interesada:
A.- Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano RENIER ENRIQUE ROMERO RODRIGUEZ
B.- Copia simple del Acta de Defunción N° 778, folio 028, tomo 4, de fecha 14/07/2017, perteneciente al ciudadano OTON RAFAEL ROMERO MEDINA, en la cual se deja constancia que el mismo falleció el día 14/07/2017.
C.- Copia simple de la cédula de identidad Nº V-15.557.896, perteneciente a la ciudadana MARYELI JANETH ROMERO RODRIGUEZ.
D.- Copia simple de la cédula de identidad Nº V-15.557.896, perteneciente al ciudadano RENIER ENRIQUE ROMERO RODRIGUEZ.
En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Así las cosas, una vez analizados cada uno de los documentos que conforman el presente expediente y los cuales fueron traídos a los autos por la parte interesada, este Órgano Jurisdiccional, considera que los mismos aún y cuando son documentos públicos, los cuales se tienen por reconocidos; y por ende deben ser admitidos y considerados como elementos probatorios al momento de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión de la ciudadana MARYELI JANETH ROMERO RODRIGUEZ, plenamente identificada, no menos cierto es que los mismos no arrojan elemento de convicción alguno que pruebe lo alegado por la solicitante en el escrito de fecha 19/01/2018; toda vez que la misma señaló que existe un error material en el acta de defunción de su presunto hermano, en el cual señalaron erróneamente el nombre del mismo; observándose de las documentales aportadas por la solicitante, la misma NO consignó el acta a rectificar, como lo seria el acta de defunción del ciudadano RENIER ENRIQUE ROMERO RODRIGUEZ, por tanto no existe en el expediente la partida a rectificar solicitada ni el fundamento de ésta; por ende no se pude ejercer como propio un derecho ajeno, tal y como lo establece el mencionado articulo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Y visto que el Juez no decide con las simples y contrapuestas afirmaciones de la parte, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y efectivamente probados en el juicio, ya que no consta pruebas fehacientes de los alegatos esgrimidos por la solicitante ni demostró lo alegado en su petición.
Es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la solicitud de Rectificación de acta de defunción requerida por la ciudadana MARYELI JANETH ROMERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.557.896, . Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO

NGC/WE/Erick



ASUNTO Nº AP31-S-2018-000366.