REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2017-005927
SOLICITANTES: OSCAR ANTONIO MARCANO y MARIA MONTILLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.514.430 y V-12.112.691, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: YOLEIDA J. ROJAS BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo los número 76.652.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2017, comparecieron los ciudadanos OSCAR ANTONIO MARCANO y MARIA MONTILLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.514.430 y V-12.112.691, respectivamente, asistido por la abogada YOLEIDA J. ROJAS BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo los número 76.652, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de abril de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en acta Nº 95, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio el Onoto, calle Mauro Páez Pumar, casa número 35, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital , que durante la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombre OSCAR MANUEL MARCANO MONTILLA y STHEFANY NATACHA MARCANO MONTILLA, no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde enero de 2008, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
En fecha 24 de octubre de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el 13 de noviembre de 2017 fue notificado el mismo, y en fecha 12 de diciembre de 2017 compareció la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 10 de octubre de 2012, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 12 de diciembre de 2017, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSCAR ANTONIO MARCANO y MARIA MONTILLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.514.430 y V-12.112.691, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 17 de abril de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en acta Nº 95.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), y demás autoridades competente, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, y anéxese copias certificadas de la presente decisión, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los Doce(12) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/GraceRengifo