REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2017-002347
SOLICITANTE: RHOANNY CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.697.935.
ABOGADA
ASISTENTE: SORANGE MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.996.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURÍAS (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)

I

Revelan estas actas, que el día 06 de junio de 2017, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, la ciudadana RHOANNY CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-6.261.017, y asistida por la abogada SORANGE MENDOZA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 42.996, mediante el cual consignaron escrito contentivo de Solicitud de Título Supletorio de Bienhechurías.
Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2017, este Tribunal le dio entrada y se instó a la parte interesada para que consignara el plan de ubicación debidamente sellado por la alcaldía correspondiente.
El día 14 de diciembre de 2017, compareció la ciudadana RHOANNY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.697.935, y mediante diligencia desistió del procedimiento y solicita la devolucion de los documentos originales que rielan del folio 03 hasta el folio 07, ambos inclusive.
II
Procede este Tribunal a formular las siguientes consideraciones:
Estatuyen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Énfasis de este Tribunal).

Debe indicar el Tribunal que el desistimiento es un medio de auto composición procesal que constituye un decaimiento del interés por la solicitante de proseguir con el procedimiento, derecho éste que lo asiste por ser la titular de la pretensión, siendo el caso que dicha figura existe en el ordenamiento jurídico vigente, aplicable también a las solicitudes de Título Supletorio, ello para regular ese desinterés por parte del solicitante de seguir el procedimiento, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
En el presente caso, se ha constatado que la ciudadana RHOANNY CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad número V-18.697.935, asistida por la abogada SORANGE MENDOZA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 42.996, desistió del presente procedimiento interpuesto en fecha 06 de junio de 2017, motivo por el cual se ha dado cumplimiento con lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y siendo ello así esta Juzgadora considera ajustado a derecho el desistimiento del procedimiento formulado, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Así expresamente se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la ciudadana RHOANNY CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-6.261.017, y asistida por la abogada SORANGE MENDOZA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 42.996, por aplicación de lo estatuido en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de Título Supletorio interpuesta en fecha 06 de junio de 2017, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el Artículo 266 eiusdem, esto es, que no podrá la solicitante volver a proponerla, antes de que transcurran noventa (90) días. Finalmente, se ordena la devolución de los instrumentos originales que cursan desde el folio tres (03) al folio seis (06) en el presente expediente, previa su certificación en autos por Secretaría. Así se establece.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Diecisiete(17) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/Alexis.