REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2017-004910
SOLICITANTE: VICTOR DAVID SALLASDAYOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.682.470.
ABOGADO
ASISTENTE: JUAN REINALDO BEIRUTTY ALAYON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 261.395.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
(DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)
I
Se inicia el procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2017, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, por el ciudadano VICTOR DAVID SALLAS DAYOS, titular de la cédula de identidad número V-6.682.470, asistido por el abogado JUAN REINALDO BEIRUTTY ALAYON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 261.395, mediante el cual consignaron escrito contentivo de Solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A.
Por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2017, este Tribunal Admite la presente solicitud de Divorcio y acuerda librar boleta de notificación a la representación fiscal.
El día 16 de enero de 2018, compareció el ciudadano VICTOR DAVID SALLAS DAYOS, titular de la cédula de identidad número V-6.682.470, asistido por el abogado TOMAS RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.050, y mediante diligencia desistió del procedimiento y solicita la devolución de los documentos originales.
II
Procede este Tribunal a formular las siguientes consideraciones:
Estatuyen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Énfasis de este Tribunal).
Debe indicar el Tribunal que el desistimiento es un medio de auto composición procesal que constituye un decaimiento del interés por la solicitante de proseguir con el procedimiento, derecho éste que lo asiste por ser la titular de la pretensión, siendo el caso que dicha figura existe en el ordenamiento jurídico vigente, aplicable también a las solicitudes, es por ello que para regular ese desinterés por parte del solicitante de seguir el procedimiento, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Al respecto, el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, señala:
“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.
En síntesis, se ha constatado que el ciudadano VICTOR DAVID SALLAS DAYOS, titular de la cédula de identidad número V-6.682.470, asistido por el abogado TOMAS RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.050, desistió del presente procedimiento interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2017, y en virtud de que dicha solicitud solo fue presentada por uno solo de los conyúgue, motivo por el cual se ha dado cumplimiento con lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y siendo ello así esta Juzgadora considera ajustado a derecho el desistimiento del procedimiento formulado, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Así expresamente se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por el ciudadano VICTOR DAVID SALLAS DAYOS, titular de la cédula de identidad número V-6.682.470, asistido por el abogado TOMAS RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.050, por aplicación de lo estatuido en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de Título Supletorio interpuesta en fecha 06 de junio de 2017, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el Artículo 266 eiusdem, esto es, que no podrá la solicitante volver a proponerla, antes de que transcurran noventa (90) días. Finalmente, se ordena la devolución del instrumento original que cursa en el folio cuatro (04) en el presente expediente, previa su certificación en autos por Secretaría. Así se establece.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/Alexis.
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