REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2013-000694
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el número 77, Tomo 102-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO HERRERA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.997.
PARTE DEMANDADA: RAMON LUIS BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.364.846, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil INVERSIONES GETRU 3001, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2000, bajo el número 34, Tomo 13-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI ROSSOMANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.945.
MOTIVO: REINTEGRO DEL MONTO OTORGADO EN CALIAD DE ANTICIPO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado BERNARDO HERRERA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.997, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el número 77, Tomo 102-A-Sgdo., introdujeron libelo de demanda por REINTEGRO DEL MONTO OTORGADO EN CALIDAD DE ANTICIPO, en contra del ciudadano RAMON LUIS BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.364.846, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil INVERSIONES GETRU 3001, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2000, bajo el número 34, Tomo 13-A Cto.
En fecha 21 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos RAMON LUIS BERROTERAN, antes identificados, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente, mas tres (03) días que se les
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, compareció el abogado BERNARDO HERRERA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.997, y consignó Escrito de Reforma al Libelo de la Demanda.
En fecha 27 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de demanda por el procedimiento del juicio breve, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del ciudadano RAMON LUIS BERROTERAN, titular de la cédula de identidad N° 6.364.846, al SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en auto la citación, a los fines que de contestación a la demanda, incoada en su contra, librándose la respectiva compulsa en fecha 17 de octubre de 2013.
En fecha 31 de octubre de 2013, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, tal y como fue acordado en el auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2013.
En fecha 14 de julio de 2014, previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de que se sirva a informar a este Juzgado lo relacionado a las resultas de la citación personal de la parte demandada, en fecha 14 de noviembre de 2013 se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 04 de noviembre de 2014, previa solicitud de la parte actora, se acordó oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y a la OFICINA DEL SERVICIO NACIONAL INTERGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe a este Tribunal el último domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano KEYBEL ROSALES, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó Oficio N° 6192-2014, como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la sede de su destinatario, Consejo Nacional Electoral (CNE), Dirección de Correspondencia.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano KEYBEL ROSALES, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó Oficio Nº 6193-2014, como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la sede de su destinatario, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 09 de marzo de 2015, previa solicitud de la parte actora, se acordó ratificar los oficios dirigidos al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y a la OFICINA DEL SERVICIO NACIONAL INTERGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe a este Tribunal el último domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2015, compareció el ciudadano ROGER EDUARDO PEREZ PERNIA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó oficio signado con el Nº 6434-2015, el cual fue debidamente sellado y firmado en el Consejo Nacional Electoral (CNE), por un Funcionario Adscrito a dicho Organismo.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, compareció el ciudadano CESAR MARTINEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó oficio Nº 6433-2015, como prueba de haber entregado original en la sede de su destinatario, Director de la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2015, se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2015-E002033, de fecha 22/5/2015, proveniente del Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), mediante el cual acusa recibo al oficio N° 6433-2015, de fecha 30/3/2015, el cual fue agregado mediante auto de fecha 08 de junio de 2015.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2015, se recibió oficio Nº 6434-2015, de fecha 09/08/2015, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual da respuesta a oficio N° 6374 de fecha 03/02/2015, el cual fue agregado mediante auto de fecha 07 de octubre de 2015.
En fecha 26 de octubre de 2015, previa solicitud de la parte actora, se ordenó el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada, ciudadano RAMON LUIS BERROTERAN, y entregar a la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial, a los fines de que el alguacil encargado practique la citación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P., en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa librada a nombre del ciudadano RAMÓN LUIS BERROTERAN, a quien no pudo citar, en razón que el ciudadano antes mencionado no vive en el domicilio indicado a los fines de la practica de la citación.
En fecha 02 de diciembre de 2015, previa solicitud de la parte actora, se negó librar cartel de citación a la parte demandada, asimismo se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informen a este Juzgado acerca del último domicilio del ciudadano RAMON LUIS BERROTERAN.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó oficios signado con los Nos. 6917-2015 y 6919-2015, los cuales fueron debidamente sellados y firmados en el Consejo Nacional Electoral (CNE) y en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por Funcionarios Adscritos a dichos Organismos.
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2016, compareció el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA ESPINEL, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó oficio Nº 6918-2015, como prueba de haber dejado original del mismo tenor en la sede de su destinatario, a saber, Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2016, se recibió N° 005993 de fecha 30/12/2015, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite resultas al oficio N° 6918-2015 de fecha 16/12/2015, el cual fue agregado mediante auto de fecha 15 de enero de 2016.
En fecha 26 de febrero de 2016, previa solicitud de la parte actora, se procedió a ampliar el auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 27/06/2013, concediéndole a la parte demandada, un (1) día como termino de la distancia, el cual correrá con prelación. Asimismo, se ordenó el desglose de la compulsa librada al ciudadano RAMON LUIS BERROTERAN, para que comparezca por ante la Sede del Tribunal, al SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos su citación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, una vez sea consignado copia simple del presente auto complementario a los fines de su certificación, así como del auto de admisión de fecha 21/6/2013.
En fecha 31 de mayo de 2016, previa consignación de los fotostatos respectivos, se ordenó librar compulsa y exhorto junto con oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR TURNO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a fin de que practique la citación de la parte demandada, ciudadano RAMON LUIS BERROTERAN.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2016, se recibió oficio signado con el N° 428/2016 de fecha 31/03/2016, procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE) con sede en la ciudad de caracas, en la que da respuesta al oficio N° 6917-2015 de fecha 02/12/2015, el cual fue agregado mediante auto de fecha 26 de julio de 2016.
En fecha 26 de julio de 2016, previa solicitud de la parte actora, se ordenó dejar sin efecto el auto, exhorto y oficio librados en fecha 31/05/2016 y ordenó librar nueva compulsa y exhorto junto con nuevo oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR TURNO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines que practique la citación de la parte demandada, ciudadano RAMON LUIS BERROTERAN. Asimismo, se designó como correo especial al abogado ARTURO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.506, a los fines legales consiguientes, el cual fue retirado por el mismo en fecha 11 de agosto de 2016.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2017, se recibió oficio Nº 5290-116-2016 de fecha 26/04/2017 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual remitió resultas de citación, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 24 de octubre de 2017.
En fecha 23 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia en la causa de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Luego de haberse realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado, procede a su análisis y decisión de la siguiente manera:
El presente juicio se inicia por demanda de Cumplimiento de Contrato de fianza y el pago de reembolso del monto cancelado por la parte actora por la ejecución de la fianza señalada, en este sentido se aprecia que para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1. - que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2. - que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3. - que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 25 de Octubre de 2017 se ordeno agregar comisión de citación de la parte demandada, donde se evidencia que el demandado Ramón Berroteran recibió compulsa tal y como consta en diligencia presentada por el Alguacil Ramón Dávila de fecha 18 de abril de 2017, debiendo contestar al 2do día más un día de termino de distancia, que en efecto el demandado no concurrió a dar contestación en el lapso señalado, ni promovió prueba en el lapso probatorio , que en el presente caso se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2. Y así se decide.-
Corresponde ahora a esta sentenciadora establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, este Tribunal observa que la presente demanda está fundamentada en un CONTRATO DE CONTRAGARANTÍA, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de Diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 15, Tomo 272 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue suscrito por los ciudadanos Ramón Luis Berroteran, Carlos Alfredo Morales Zeballo y Cutira Orellana Mujica, titular de la cédula de identidad Nro. 6.364.846 E-81.440.771 y No.1.742.022 respectivamente en su carácter de contragarantes, que se evidencia que la parte actora demanda solo a uno de los contragarantes ciudadano Ramón Luis Berroteran, cuando es irrefutable que debió demandar a todos los denominados contragarantes en el contrato antes referido, que en el presente caso se evidencia la existencia de un Litis consorcio pasivo necesario que no fue constituido en el presente caso y que está dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, deben aparecer y ser establecido en el juicio. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
En este sentido, el Tribunal procede de oficio a declarar la falta de cualidad pasiva en virtud de que no fue constituido el litis consorcio pasivo necesario en el presente caso, en consecuencia se debe concluir que la pretensión propuesta es contraria a la ley, por cuanto no fueron demandados todos los llamados contragarantes en el contrato que hoy se demanda su cumplimiento, es por ello que resulta forzoso tener como no cumplido el tercer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se dejara claramente establecido en dispositivo de la decisión
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO SIN LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., en contra del ciudadano RAMON LUIS BERROTERAN.
SEGUNDO: Se condena a la parte Actora en costas, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete(17) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
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