REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : AP31-M-2010-000495
DEMANDANTE: MILA DE LA ROCA MORAIMA DEL CARMEN, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 9.119.832.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Carmen Arroyo Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.880.
PARTE DEMANDADA: GOMEZ DUARTE DAVID ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 5.722.400.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial constituida en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por la ciudadana MILA DE LA ROCA MORAIMA DEL CARMEN, quien se encontraba asistida por la abogada Carmen Arroyo Villegas, ya identificados, introdujeron libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra del GOMEZ DUARTE DAVID ANTONIO.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2010, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2010, compareció la parte actora quien consignó copias simples, a los fines de la elaboración de la compulsa, asimismo, otorgo poder a la abogada CARMEN ARROYO.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2010, se librar compulsa a la parte intimada, exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así mismo, se acordó designar como correo especial a la parte actora, a los fines de entregar la compulsa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano David Antonio Gómez Duarte.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, se instó al actor a consignar la copia faltante del auto de fecha 29/06/2010, para que una vez que conste a los autos se expidan las copias certificadas solicitadas, todo ello de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2010, la secretaria hizo constar que en el día de hoy, se expidió la copia certificada solicitada, la cual fue acordada mediante auto de fecha 29/06/10, todo ello de conformidad con lo establecidos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva mediante la cual se declaró FIRME, el decreto de intimación dictado en fecha 09/06/2010. en consecuencia se acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se condenó a la parte demandada ciudadano GOMEZ DUARTE DAVID ANTONIO, a pagar las cantidades señaladas en el Decreto declarado firme.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se negó el pedimento efectuado por la abogada Carmen Arroyo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 63.880, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se decretase la ejecución de la sentencia.
En fecha 14 de enero de 2013, la abogada Carmen Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.880, mediante la cual solicitó se expida boleta de notificación a la parte demandada, asimismo ratifico se oficie a la Asociación Bancaria y Ministerio de Infraestructura.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, mediante Boleta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, de la Sentencia dictada en fecha 07/06/2011, haciéndosele saber que una vez que la secretaria deje constancia en autos de haberse practicado su notificación, se le tendrá por notificado y comenzaran a correr los lapsos procesales correspondientes. Asimismo por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, se ordenó librar exhorto al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Lechería, a fin de que el Tribunal que corresponda por distribución practique la notificación respectiva.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 22 de enero de 2013, fecha en que se ordenó librar boleta de Notificación a la parte demandada y se libro exhortó, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES incoara la ciudadana MILA DE LA ROCA MORAIMA DEL CARMEN, ya identificada, contra el ciudadano GOMEZ DUARTE DAVID ANTONIO.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Ocho(08) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LIGIA E. ELIAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LIGIA E. ELIAS
AGG/LEE/annis
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