REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2014-001756
DEMANDANTE: HECTOR ALEJANDRO DUQUE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.683.260.
ABOGADO ASISTENTE: BETZABETH MACÍAS y EMILIO GIOIA, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 130.757 y 70.880 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES ROEL SUITES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 07 de marzo de 1990, bajo el N° 50, Tomo 70-A Sdgo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por la abogada BETZABETH MACIAS, apoderada judicial del ciudadano HECTOR ALEJANDRO DUQUE BLANCO, ya identificados, introdujeron libelo de demanda por REINTEGRO ARRENDATICIO en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ROEL SUITES, C.A., antes identificados.-
En fecha 12 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por REINTEGRO ARRENDATICIO y se ordenó librar la compulsa.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015, se libró compulsa a la parte demandada, la cual fue consignada en fecha 29 de junio de 2015, por el alguacil adscrito a este Juzgado, CESAR MARTINEZ, sin firmar, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2015, se libró oficio al SAIME, CNE y SENIAT, con el fin de que informarán el último domicilio de la parte demandada y su director; posteriormente, en fecha 11/08/2015 14/08/2015 el alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber hecho entrega de los oficios a las instituciones antes señaladas.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se agregaron a los autos las resultas provenientes del SENIAT.
En fecha 03 de agosto de 2015, la secretaria dejó constancia de haber librado copias certificadas solicitadas por la parte interesada y acordadas por auto de fecha 03 de agosto de 2015.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015, se desgloso la compulsa dirigida a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, se agregaron a los autos las resultas provenientes del SAIME.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2015, se agregaron a los autos las resultas provenientes del CNE.
En fecha 16 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado copias certificadas acordadas el 01 de febrero de 2016.
En fecha 28 de noviembre de 2016, el alguacil adscrito a este Juzgado MARIO DIAZ, consignó compulsa sin firmar por cuanto transcurrió mas de 30 días sin que la parte diera el debido impulso procesal.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 16 de febrero de 2016, fecha en la cual el demandante dejó constancia de haber retirado copias certificadas acordadas el 01 de febrero de 2016, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por REINTEGRO ARRENDATICIO incoada por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DUQUE BLANCO, ya identificados, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ROEL SUITES, C.A.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. LIGIA E. ELIAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. LIGIA E. ELIAS
AGG/LEE/annis