REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : AP31-M-2010-000441
DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documentos inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el No. 55, Tomo 23-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI y NATTY L. GONCALVES PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.051 y 124.691.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LAS MODAS I.J., C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de junio de 2006, bajo el No. 56, Tomo 127-A Sgdo, en la persona de su presidente y/o Vicepresidente, AMMAR ABBAS YOUSSEF e IMAD ABBAS YOUSSEF, Libaneses, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.176.746 y E-83.176.965, respectivamente y al ciudadano YOUSSEF SHADI, libanes, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-84.377.967, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial constituida en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los abogados GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI y NATTY L. GONCALVES PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.051 y 124.691, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificados, introdujeron libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de la Sociedad Mercantil LAS MODAS I.J., C.A., en la persona de su presidente y/o Vicepresidente, AMMAR ABBAS YOUSSEF e IMAD ABBAS YOUSSEF, y al ciudadano YOUSSEF SHADI, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, antes identificados.-
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2010, se repuso la causa en el estado de nueva admisión, así mismo se admitió la demanda por los trámites del juicio oral.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, se acordó librar las respectivas compulsas de citación a los co-demandados y abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 09 de julio de 2010, el alguacil adscrito a este Tribunal quien consignó compulsa sin firmar, por cuanto fue imposible practicar la misma.
En fecha 10 de diciembre de 2014 se dictó auto mediante el cual el tribunal ordenó librar compulsa de citación al juzgado distribuidor del Estado Zulia a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la persona de los ciudadano IMAD ABBAS YOUSSEF Y AMMAR ABBAS YOUSSEF, librándose en fecha 15 de abril de 2015 oficio y exhorto al Tribunal que resulto comisionado para que practique la citación del demandado, el cual fue retirado en fecha 08 de septiembre de 2015 `para su tramitación.-
En fecha 03 de febrero de 2016 se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos la resulta de la comisión
En fecha 16 de mayo de 2016 se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se designe defensor judicial por cuando se cumplieron las formalidades de artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de mayo de 2016, se dictó auto mediante la cual se designo como defensor judicial al ciudadano Alfonso Martín.-
En fecha 16 de septiembre de 2016, el alguacil Omar Hernández consigno boleta de notificación a nombre de Alfonso Martin Buiza.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 16 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal la designación de Defensor Judicial por cuanto se han cumplido las formalidades del artículo 223 del Código d Procedimiento Civil, que en fecha 23 de mayo de 2016 el tribunal designa defensor judicial y desde esa ese día hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra de la Sociedad Mercantil las Modas IJ, C.A ammar Abbas YOUSSEF Y YOUSSEF SAHDI.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Nueve(09) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LIGIA E. ELIAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LIGIA E. ELIAS
AGG/LEE/annis
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