REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : AP31-M-2011-000040
DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de Septiembre de 1997, bajo el No. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el No. 55, tomo 23-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUIDO MEJIA LAMBERTI, NATTY L. GONCALVES PEREIRA, HAYDEE AÑEZ OROPEZA y NELSON GONZALEZ e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.051, 124.691, 15.794 y 137.294, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BALCAS 96, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el No. 20, Tomo 872-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última modificación inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el No. 96, Tomo 1210 A, en su carácter de obligado principal, en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos DANILKA E. BALCAZAR COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.911.623 y/o EDGAR ENRIQUE CASTRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.502.566, éste último en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial constituida en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los abogados GUIDO MEJIA LAMBERTI, NATTY L. GONCALVES PEREIRA, HAYDEE AÑEZ OROPEZA y NELSON GONZALEZ, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificados, introdujeron libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de la Sociedad Mercantil BALCAS 96, C.A., antes identificados.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2011, se ordenó librar compulsa a la parte demandada BALCAS 96, C.A., en su carácter de obligado principal, en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos DANILKA E. BALCAZAR COLINA, y/o EDGAR ENRIQUE CASTRO LOPEZ, éste último en su carácter de fiador solidario y principal pagador. Respecto a la solicitud de apertura del cuaderno de medidas, el tribunal por cuanto observó que el apoderado actor se limitó a consignar copias del libelo de la demandada su auto de admisión y algunos anexos, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas y según lo establecido en el auto de fecha 7-2-2011, debió consignar la totalidad de los recaudos anexos al libelo es por lo que este Juzgado se abstiene de aperturar el respectivo cuaderno de medidas hasta tanto el apoderado actor consigne el resto de los fotostatos requeridos.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011, este tribunal no emitió pronunciamiento en relación a que se libraran las compulsas de citación toda vez que ya fueron libradas. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar las copias faltantes a los fines de aperturar el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 13 de junio de 2011, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó mediante diligencia compulsa con sus respectiva orden de comparecencia sin firmar librada a la Sociedad Mercantil Balcas 96 C,A., en la persona de sus representante legal ciudadanos Danilka E. Balcazar Colina y/o Edgar Enrique Castro López, titulares de la cédula de identidad Nros 6.911.623 y 10.502.566, parte demandada en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011, se ordenó librar compulsa dirigida a la parte demandada, dejando constancia el alguacil adscrito a este Juzgado la imposibilidad de practicar la citación.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, se libre oficio al SAIME y CNE, a los fines de que informaran el último domicilio del ciudadano EDGAR CASTRO y domicilio fiscal de la sociedad mercantil BALCAS 96, C.A., el alguacil adscrito a este juzgado dejó constancia de haber hecho entrega de los oficios antes señalados.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012, se ordenó desglosar la compulsa librada en fecha 31/03/2011.
En fecha 27 de septiembre de 2013, el alguacil consignó compulsa sin firmar en vista de la imposibilidad de practicar la citación.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2014, se ordenó desglosar compulsa dirigida al ciudadano EDGAR CASTRO.
En fecha 22 de abril de 2014, el alguacil consignó compulsa sin firmar el vista de la imposibilidad de practicar las mismas.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, se libró CARTEL DE CITACIÓN, A la Sociedad Mercantil BALCAS 96, C.A., en su carácter de obligado principal, en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos DANILKA E. BALCAZAR COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.911.623 y/o EDGAR ENRIQUE CASTRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.502.566, éste último en su carácter de fiador solidario y principal pagador, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil, el Cartel debería ser publicado en los diarios "EL NACIONAL y ULTIMAS NOTICIAS, el cual fue debidamente retirado, publicado y consignado en el expediente, en fecha 04/06/2014.
En fecha 08 de junio de 2015, el alguacil dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2015, se designó a la parte demandada defensor judicial, abogado Alfonso Martin, a quien se libró boleta de notificación, la cual fue consignada al expediente en fecha 21/10/2015, por el alguacil adscrito a este Juzgado, por la falta de impulso procesal, por lo que a solicitud de parte en fecha 16 de marzo de 2016, fue desglosada la misma.
En fecha 18 de julio de 2016, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación sin firmar, por la falta de impulso procesal.
III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 10 de marzo de 2016, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la boleta de notificación dirigida al designado defensor judicial, abogado Alfonso Martín, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES incoara BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificados, contra la Sociedad Mercantil BALCAS 96, C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Nueve (09) días del mes de enero del año dos mil dieciocho(2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LIGIA E. ELIAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LIGIA E. ELIAS
AGG/LEE/annis
|