REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de enero de 2018
207º y 158º

Parte demandante: Luís Orlando Sánchez Moya, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-21.706.228; representado judicialmente por los abogados Pedro Simón Aguirregomezcota Cabrera y Marco Aurelio Dam García, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas Nros. 266.284 y 264.716; con domicilio procesal en: Avenida Principal La Alameda, Edificio Los Álamos, Piso 2, Apartamento 2-D, Zona Calle “A”, Santa Fe, Municipio Baruta, estado Miranda.

Parte Demandada: Leonardo Napoleón Acosta Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.610.049; representado judicialmente por los abogados Luís Rolando Córdova Pacheco y Roldán Ernesto Córdova Pacheco, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas Nros. 77.987 y 198.676; sin domicilio procesal.

Motivo: Desalojo

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)

Caso: AP31-V-2017-000063

-I-
En fecha 27 de enero de 2017, los abogados Pedro Simón Aguirregomezcota Cabrera y Marco Aurelio Dam García, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas Nros. 266.284 y 264.716, actuando en su carácter de mandatarios judiciales del Luís Orlando Sánchez Moya, ut supra identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (sede Los Cortijos de Lourdes) formal libelo de demanda contra el ciudadano Leonardo Napoleón Acosta Ávila, ut supra identificado.
Mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2017, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su emplazamiento, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2017, compareció el abogado Marco Aurelio Dam García, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 264.716, actuando en su carácter de mandatario judicial del Luís Orlando Sánchez Moya, ut supra identificado, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa respectiva.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2017, previa consignación de los fotostatos necesarios se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de julio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando librar boleta de notificación a las partes, a fin que se dieran por notificado del abocamiento de la suscrita al conocimiento de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y para que previa constancia en autos de la misma comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días de Despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, más los diez (10) que establece el artículo 14 ejusdem. Al vencimiento de estos trece (13) días, la causa se reanudará al estado en que encontraba.
Ahora bien de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa que el actor no presentó diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la citación del demandado, cuando ésta haya de realizarse en algún lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, siendo obligación del alguacil el dejar constancia en el expediente de haber recibido tales emolumentos.
-II-
Ahora bien, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
En efecto, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:
(“…)Ahora bien, del texto de la sentencia objeto de revisión se verifica que el fundamento para declarar la perención fue que el juzgador consideró que habían transcurrido más de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha en el Juzgado a quo admitió la demanda sin que el accionante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley.
En tal sentido, a fines ilustrativos conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso –distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) “La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

En este sentido, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al exhortar a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.
Por otra parte, cabe considerar, que no constituye una obligación del demandante consignar las copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al Tribunal de primera instancia o Tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.
En este mismo orden de ideas, la inteligencia del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Entonces, sobre la base de los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, se colige que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda dictado el día 13 de febrero de 2017, por no haber dejado constancia en el expediente, en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, ex artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-III-
Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de enero de 2018, a 207 años de la Independencia y 158 años de la Federación.
La Jueza


Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En esta misma fecha, siendo las se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz