REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de enero de 2018
207º y 158º


Solicitante: Oraida Del Carmen Gómez de Núñez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-5.977.764, representada por la abogada Reina González Coll, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula números 13.670.

Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento

Sentencia: Definitiva

Caso: 14-S-2017-1631


I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de abril de 2017, la abogada Reina González Coll, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula números 13.670, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Oraida Del Carmen Gómez de Núñez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº. V-5.977.764, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de su partida de nacimiento, inserta en el libro Duplicado de Registro de Nacimiento correspondiente al año 1961, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda.
Por auto de fecha 28 de abril de 2017, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó librar cartel emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, una vez constara en autos la notificación ordenada; y presentar al proceso dos (2) personas con conocimiento del asunto debatido.
En fecha 9 de mayo de 2017, compareció la apoderada judicial de la solicitante, mediante diligencia manifestó haber retirado cartel para su debida publicación.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la solicitante consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
En fecha 7 de agosto de 2017, comparecieron las ciudadanas Rosalina Dos Santos de Gomes y Magda Mireya Ollarves de Gómez, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-13.292.848 y V-5.303.078, a fin de que les tomaran declaraciones en el proceso de rectificación de acta de nacimiento solicitada por la ciudadana Oraida Del Carmen Gómez de Núñez.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra, en virtud de que fui designada Jueza Suplente, incluida como me encuentro en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 14, de fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).
En fecha 1º de noviembre de 2017, compareció, la apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librara boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 6 de noviembre de 2017, se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 7 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano Harold Catillo, titular de la cédula de identidad nº V.-20.596.161, a los fines de consignar diligencia suscrita por la abogada Ynes Díaz Orellana, Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien mediante la misma manifestó, nada tiene que objetar a la presente causa.
Por lo tanto, sustanciado el expediente en la forma antes indicada, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un cartel de emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la solicitante ejerce la acción peticionando la rectificación de su acta de nacimiento inserta en fecha 14 de septiembre de 1961, con el nº 645, en el libro Duplicado de Registro de Nacimiento llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrieron en los siguientes errores: la referida acta al indicar el primer apellido de la solicitante ciudadana Oraida Del Carmen Gomes de Núñez, se coloco como…“Gómez…” siendo lo correcto “… Gomes…”
Dicha acta al momento de identificar a su señor padre José Gomes Gil, se identificó su estado civil como “Casado” cuando en realidad debe decir “Soltero”. Siendo esto lo correcto.
Asimismo al momento de identificar a su señora madre María Concepción Muñoz Salazar, se colocó…“Concepción Muñoz de Gomes…” cuando en realidad debe decir “… María Concepción Muñoz Salazar…” siendo esto lo correcto, y su estado civil se identifico como… “Casada…” cuando en realidad debe decir “…Soltera…” siendo así esto lo correcto.
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Oraida Del Carmen Gómez de Núñez nº 645, del año 1961, la cual corre inserta por ante los Libros de actas de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, cursante en autos, y por constituir dicha Acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del padre José Gomes Gil, debidamente traducida al castellano. Por el abogado interprete Público Felipe Pereira Da Costa.
3) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la madre María Concepción Muñoz Salazar.
4) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 7 de fecha 17 de junio de 1972, expedida por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Mérida, Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco.
5) Copia certificada del Acta de Defunción de su padre José Gomes Gil, emanada del Registro Civil del Municipio Bolivariano de Nirgua estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 10, correspondiente al año 2003.
6) Copia de las cedulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: José Gomes Gil, María Concepción Muños Salazar y Oraida del Carmen Gomes de Núñez.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, determinan los siguientes errores: la referida acta al indicar el primer apellido de la solicitante ciudadana Oraida Del Carmen Gomes de Núñez, se coloco como…“Gómez…” siendo lo correcto “… Gomes…”
Dicha acta al momento de identificar a su señor padre José Gomes Gil, se identificó su estado civil como “Casado” cuando en realidad debe decir “Soltero”. Siendo esto lo correcto.
Asimismo al momento de identificar a su señora madre María Concepción Muñoz Salazar, se colocó…“Concepción Muñoz de Gomes…” cuando en realidad debe decir “… María Concepción Muñoz Salazar…” siendo esto lo correcto, y su estado civil se identifico como… “Casada…” cuando en realidad debe decir “…Soltera…” siendo así esto lo correcto.
En efecto, la actividad probatoria desplegada tanto por la interesada como por el Tribunal, permiten establecer que los siguientes errores a que se contrae la referida acta en el primer apellido de la solicitante ciudadana Oraida Del Carmen Gomes de Núñez, se coloco como…“Gómez…” siendo lo correcto “… Gomes…”
Dicha acta al momento de identificar a su señor padre José Gomes Gil, se identificó su estado civil como “Casado” cuando en realidad debe decir “Soltero”. Siendo esto lo correcto.
Asimismo al momento de identificar a su señora madre María Concepción Muñoz Salazar, se colocó…“Concepción Muñoz de Gomes…” cuando en realidad debe decir “… María Concepción Muñoz Salazar…” siendo esto lo correcto, y su estado civil se identifico como… “Casada…” cuando en realidad debe decir “…Soltera…” siendo así esto lo correcto, debiendo así figurar en el acta de su respectiva partida de nacimiento; así se establece.-
Por consiguiente, la pretensión formulada por la solicitante en cuanto a la rectificación de la partida de su respectiva acta de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así igualmente se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por la ciudadana Oraida del Carmen Gomes de Nuñez, plenamente identificada en autos, en cuanto a la rectificación del acta de su respectiva partida de nacimiento, inserta en fecha 14 de septiembre de 1961, con el nº 645, en el libro Duplicado de Registro de Nacimiento correspondiente al año 1961, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda.
Segundo: Se ordena rectificar las inexactitudes en el término siguiente: donde se lee el primer apellido de la solicitante…“Gómez…” debe leerse “… Gomes…”. Donde se lee el estado civil de su señor padre José Gomes Gil, “Casado” debe leerse “Soltero”. Donde se lee el nombre de su señora madre…“Concepción Muñoz de Gomes…” debe leerse “… María Concepción Muñoz Salazar…” donde se lee el estado civil… “Casada…” debe leerse “…Soltera…”.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018); Años: 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria Acc,

Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc,

Damalys Nelines Osorio de Albornoz