República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años: 207º y 158º
Sentencia Definitiva
Juzgado 15 de Municipio
AP31-V-2017-000233

PARTE ACTORA: ciudadana ROSSANA TURRI HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 5.593.038.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Gonzalo Cedeño Navarrete, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 8.567.
PARTE DEMANDADA: ciudadana VERENA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, titula de la cedula de identidad Nº 5.964.121.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.966.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) (LOCAL COMERCIAL)
-I-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como el acta del debate oral de fecha 08 de diciembre de 2017, en el presente juicio, que se sigue por ante este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº EXP. AP31-V-2017-000233, estando dentro del lapso de ley para publicar el extenso del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede en consecuencia:
En el presente caso estamos en presencia de una acción de Desalojo de un local para uso comercial, destinado a consultorio Medico, que se subdivide en dos cubículos, consultorio medico identificado con el numero uno (01) y consultorio medico con el Numero (2), ubicado en el Centro Profesional Pérez Bonalde Calle La Castellana, entre la Avenida Bolivar y Calle Colombia piso 1 Local 1-B Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, propiedad del demandante, el cual fue dado en alquiler a la demandada a través de contrato verbal a partir del 15 de enero del año 2000, fundamentada dicha acción en la falta de pago por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: octubre, noviembre, diciembre de 2016, y los meses de: enero, febrero, marzo y abril de 2017, a razón de cuarenta mil Bolívares (Bs.40.000) por mes.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho pretendido en la demanda, negó que su representada hubiese suscrito un contrato verbal de arrendamiento con la actora sobre los locales objeto de la demanda en fecha 15 de enero de 2000. también negó que ocupara dos (02) consultorios ubicados en el Centro Profesional Pérez Bonalde Calle La Castellana, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, piso 1 Nº 1-B, desde hace 19 años; pues solo ocupaba un consultorio; alego no ser cierto que el contrato originario fuere suscrito por 6 meses, ni que el monto pautado a pagar fuese la cantidad de bolívares veinte mil (Bs. 20.000,) por cada cubículo, alego que el canon que cancelaba era la cantidad de Bolívares seis mil cuatrocientos (Bs. 6.400,00) mensuales. Alegó también a su favor que se cancelaron en su totalidad los meses correspondiente a: octubre, noviembre, diciembre de 2016 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2017. Negó que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento por haberlos consignado por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en Los Cortijos, con lo cual demuestra su solvencia.
De lo anterior se infiere que es admitida la relación arrendaticia entre las partes respecto al inmueble identificado quedando como punto controvertido el impago de los cánones de alquiler y los montos específicos correspondientes a las mensualidades de los meses de: octubre, noviembre, diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo y abril de 2017, a razón de cuarenta mil Bolívares (Bs.40.000) fueron tempestivas y debidamente cancelados por el demandado en su oportunidad.
En cuanto al tiempo de duración del contrato, esto es indiferente tratándose de un contrato verbal el cual se entiende por su naturaleza como un contrato suscrito a tiempo indeterminado.
En cuanto al monto fijado como cánones de alquiler, esto también constituyó un punto controvertido; y en ese sentido el demandante para demostrar que el canon de alquiler era la cantidad de Bolívares Veinte Mil (Bs. 20.000) mensual por cada cubículo, produjo notificación realizada a la arrendataria según folios (108 y 180), documentos esto que no fueron desconocidos o impugnados; por lo que tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, y correspondía a la parte demandada, probar el pago o la satisfacción de la obligación que se le demanda, o la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, por lo cual se demanda, lo cual no hizo.
De manera que al no haber demostrado la demandada su solvencia sobre el pago de los canones de arrendamiento de los cubículos que ocupa en calidad de arrendataria, siendo que de autos se evidencia el conocimiento que tenia la arrendataria del aumento del canon de alquiler y por el contrario trajo a los autos la prueba del pago sobre el local que venía ocupando a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000), cursante al folio (159), siendo este un monto inferior al fijado como nuevo canon de alquiler a partir del mes de octubre de 2016, y siendo que este documento no fue impugnado desconocido o tachado durante la secuela del proceso, por lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este jurisdicente declarar como cierto el alegato del actor respecto a el canon obligado a cancelar la demandada por los dos ( 2) cubículos que poseía en alquiler; por lo que que la presente acción debe prosperar conforme a derecho. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 859 y siguientes del Código de Procedimiento y 1.133, 1.134, 1.135, 1.160, 1.167 y 1.264, del Código Civil Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) del inmueble constituido por (1) Un Local comercio destinado a Consultorio Medico que se subdivide en dos cubículos, consultorio medico identificado con el numero uno (01) y consultorio medico con el Numero (2) ubicado en el Centro Profesional Pérez Bonalde Calle La Castellana, entre la Avenida Bolivar y Calle Colombia piso 1 Local 1-B Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, propiedad del demandante, sigue ciudadana ROSSANA TURRI HERRERA, representada judicialmente por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 8.567, contra la ciudadana VERENA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO. SEGUNDO: Se condena a la parte demanda hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por (1) Un Local de comercio destinado a Consultorio Medico que se subdivide en dos cubículos, consultorio medico identificado con el numero uno (01) y consultorio medico con el Numero (2) ubicado en el Centro Profesional Pérez Bonalde Calle La Castellana, entre la Avenida Bolívar y Calle Colombia piso 1 Local 1-B Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, propiedad del demandante, libre de personas, y bienes en las misma condiciones de mantenimientos recibidas a la parte actora ciudadana ROSSANA TURRI HERRERA.. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, once (11) días del mes de enero de de Dos Mil Dieciocho (2018).-
EL JUEZ TITULAR

RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. YENNI ROSSI CARABALLO
En esta misma fecha siendo las:02:00, PM; se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. YENNI ROSSI CARABALLO

EXP. AP31-V-2017-000233
RJG/YEN/JP