REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: CARMEN ROSA MEDINA GOMEZ y CRISTOBAL ROMAN TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-9.520.299 y V-10.546.816, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VERONICA VALENZUELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 112.293.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 15-S-2017-1681
(Sentencia Definitiva).

-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN ROSA MEDINA GOMEZ y CRISTOBAL ROMAN TORO, en fecha 21 de abril de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 28 de abril de 2017, asistidos por la abogada VERONICA VALENZUELA, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de junio de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 66, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo ya mayor de edad, de nombre JORGE ISAAC ROMAN MEDINA y no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector La Cumbre, Calle Principal, detrás del Colegio Nacional La Cumbre, casa 24, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo arguyen que desde julio del año dos mil cinco (2005), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 26 de mayo de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 12 de julio de 2017, compareció la ciudadana CARMEN MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.520.299, debidamente asistida por la abogada VERONICA VALENZUELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 112.293, mediante diligencia consignó copias simples a los fines de librar la Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de septiembre 2017, compareció el Alguacil ciudadano JOSE FELIX DURAN, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano CRISTOBAL ROMAN TORO, titular de la cedula de identidad N° 10.546.816, debidamente asistido por la abogada MARELBA LOPEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 208.216, quien mediante diligencia consigna poder.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66, de fecha 22 de junio de 1988, expedida por ante la Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN ROSA MEDINA GOMEZ y CRISTOBAL ROMAN TORO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN ROSA MEDINA GOMEZ, CRISTOBAL ROMAN TORO y JORGE ISAAC ROMAN MEDINA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-9.520.299, V-10.546.816 y V-19.453.852, respectivamente; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde julio del año dos mil cinco (2005); este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN


Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN ROSA MEDINA GOMEZ y CRISTOBAL ROMAN TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-9.520.299 y V-10.546.816, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de junio de 1988, por ante la Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 66, correspondiente al año 1988.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 18 días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RENAN JOSE GONZALEZ
LA SECRETARIA,

YENNY R. CARABALLO S.


En esta misma fecha siendo las 11:00 AM, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

YENNY R. CARABALLO S.


Exp. 15-S-2017-001681
RJG/YC/Russell-