REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA MASAY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 22, Tomo 43-A, de fecha 14 de abril de 1978.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CATHERINE DE FREITAS ARIAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.949.-

PARTE DEMANDADA: ULISES MONTILVA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.647.599.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO MATA BENITEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.471.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1722


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue interpuesta por la ADMINISTRADORA MASAY C.A., a través de su Abogada María Catherine De Freitas Arias, contra el ciudadano ULISES MONTILVA ROA, la cual fue presentada para su distribución de causas, en fecha 06/10/1999, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegó la Apoderada Judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada celebró en fecha 14 de julio de 1989, un contrato de arrendamiento con el ciudadano ULISES MONTILVA ROA, por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signada con el N° 6, ubicado en el Edificio San José, calle Cecilio Acosta Chacao del Estado Miranda. Que estipularon la duración del contrato en un (01) año fijo contado a partir del 17 de julio de 1989, tal y como lo establece la cláusula segunda del referido contrato. Que llegada la oportunidad el arrendatario debía desocupar el inmueble inmediatamente, tal como lo establece en la cláusula Segunda del contrato de marras. Que el canon de arrendamiento fue estipulado por las partes inicialmente en la cantidad de Doscientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 291,40) mensuales tal como lo establece la cláusula Tercera del contrato. Que por Regulación de fecha 16 de junio de 1999, se estableció el canon en la cantidad de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.51.411,56).Que el retardo o demora de la entrega del inmueble arrendado por el arrendatario lo compromete y obliga a pagar a la arrendador la cantidad de Un Mil Setecientos Trece Bolívares con Setenta y Un céntimo (Bs.1.713,75) por cada día de retardo como estimación de daños y perjuicios. Que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre de 1999, a razón de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Cincuenta y Seis céntimos (Bs.51.411,56) mensual. Razón por la cual procede a demandar por Resolución del Contrato por incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en la cual se establece la forma de pago y la oportunidad y en la misma demanda reclama la restitución del inmueble a su forma original y el pago de los gastos, daños y perjuicios al ciudadano Ulises Montilva Roa, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia la entrega del inmueble dado en arrendamiento libre de bienes y personas. SEGUNDA: En pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO (Bs. 154.234,68), por concepto de los tres meses de alquileres vencidos y no pagados desde el mes de junio de 1999, hasta el mes de septiembre de 1999, a razón de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CONCINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.51.411,56) TERCERO: Al pago de todas las cantidades que resulten por concepto de daños y perjuicios causados por la indebida ocupación del inmueble arrendado, que debe percibir el demandante por los meses que transcurran con posterioridad al 30 de septiembre de 1999, y hasta la total y definitiva entrega a la demandante del bien arrendado totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que recibió la inquilina.

Por auto de fecha 03/11/1999, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano ULISES MONTILVA ROA, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 25).

Por diligencia de fecha 22/03/2000, la Apoderada Judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 23/03/200.- (Folio 28 y su vto.).

Por diligencia de fecha 30/03/2000, el ciudadano Rafael Ángel Martínez, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, dejo constancia de haberle entregado la compulsa al demandado negándose a firmar la misma. (Folio 30 y 31).-
Por diligencia de fecha 03/04/2000, compareció la parte demandada ciudadano ULISES MONTILVA ROA, y otorgó poder apud acta al abogado Alejandro Mata Benítez y Ángel Román Castillo. Asimismo se dio por citado. Igualmente en esa misma fecha consigno comprobantes de pago de cánones de arrendamiento. (folios 32,33,34).

En fecha 05 de abril de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, la cual en síntesis se contrae a lo siguiente:

Impugnó las copias adjuntas al libelo de la demanda y en especial la copia de de la sentencia de regulación de fecha 16 de junio. Que la parte actora eligió mal la acción al intentar una acción de resolución de contrato cuando lo pertinente era una acción de cumplimiento ya que el contrato se encontraba vencido. Por otra parte opuso como cuestiones previas la prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-la falta de jurisdicción del juez para intentar la acción, por no haberse llenado los requisitos previos a la demanda que tenía lo cual tenia que ser resuelta por ante la Dirección de Inquilinato. También promueve el defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. fundamentada esta cuestión previa en el hecho que se acumularon la acción de cumplimiento y la acción de resolución al reclamar el pago de cánones insolutos. Promueve el ordinal 6° del referido artículo por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. al no acompañar el instrumento fundamental de la acción como lo es la sentencia contentiva de la regulación de alquiler . Promueve la cuestión previa ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil al reclamar simultáneamente resolución de contrato y cobro de honorarios profesionales. Igualmente contesto la demanda al fondo contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. y consigno los documentos originales donde consta el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de de julio de 1999 a septiembre 1999, realizados por ante el Tribunal Séptimo de Municipio y de Consignación a razón de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.51.411,56), por lo que su representado no adeuda nada por concepto de daños y perjuicio o Indexación a la parte actora.

PUNTO PREVIO
Ahora bien, observa este juzgador que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada interpuso en su defensa como argumento para ser decidido como punto previo; que la parte actora había incurrido en error de elección de la acción escogida al demandar la acción de Resolución de Contrato y no la acción de Cumplimiento de Contrato; siendo que el contrato adjuntado venció el 17 de julio de 1989 y siendo el mismo a termino fijo; no se puede resolver lo que y esta terminado por lo que considera que la acción que debió intentar el actor era la acción de Cumplimiento de Contrato y no la acción de Resolución de Contrato.

Al respecto considera este Juzgador, que el contrato aun cuando se trataba de un contrato a tiempo determinado el arrendatario continuo con la posesión del inmueble sin oposición del arrendador convirtiendo en consecuencia el contrato en una relación contractual a tiempo indeterminado y siendo que en el presente caso las partes establecieron en la cláusula décima que en caso de incumplimiento por parte del arrendatario podía el arrendador peticionar a su elección tanto la resolución del contrato o su cumplimiento, por lo que se considera desechado el argumento delatado y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 6° eiusdem, fundamentada en el hecho de no haber acompañado los instrumentos fundamentales de la demanda entendiéndose por estos; ( la copia certificada de la sentencia firme que modifica el canon del contrato de arrendamiento de (Bs. 291,40,) a el monto de (Bs. 51.411,56); al respecto este tribunal advierte que la parte actora en su oportunidad para subsanar la cuestión previa opuesta consigno copia certificada de la sentencia definitivamente firme. y por otra parte se evidencia que este era un hecho consentido y avalado por la arrendataria siendo que la parte demandada ciudadano Ulises Moltilva Roa, consigna comprobantes de consignaciones referente a los meses demandados desde junio de 1999, hasta el mes de septiembre de 1999, a razón de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CONCINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.51.411,56), por lo que, este Tribunal considera que con este acto admite este último monto como elcanon de arrendamiento establecido, razón por la cual, se desecha tal excepción y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos del 340 ordinal 7º ejusdem, referente a que se demanda el pago de daños y perjuicios y no se indica la especificación de tales daños y sus causas y el monto de dichos daños, ni menciona porque articulo o ley o fundamento legal los exige. Al respecto este Tribunal advierte que el actor estableció en su Petitorio de demanda la indemnización en la cantidad de Ciento setenta Mil Trescientos Setenta un Bolívares (Bs. 171.371,00) diarios conforme a la cláusula Décima Segunda, y siendo que el fundamento legal se encuentra en el contrato, se apoya en la norma prevista en el artículo 1167 de la norma sustantiva; por lo que este Tribunal considera que no es procedente la referida cuestión previa y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa prevista contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto 6º por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ejusdem relativo a que se acumularon en una misma demanda acciones referente a las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogado. y el pago de cánones insolutos. Al respecto considera este juzgador que no existen pretensiones que se excluyan mutuamente en el presente caso o sean contrarias entre si, siendo que lo delatado no es correcto porque la condenatoria en costos y costas es asunto supeditado al merito de la causa, por lo que se desecha la misma y así se decide.

Referente a la cuestión previa prevista contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto 6º por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ejusdem, con fundamento a que en la demanda se pretende la indexación para este tipo de procedimiento. A este respecto considera que esta cuestión alegada es improcedente por ser un asunto de merito y no debe ser opuesta como cuestión previa y así se decide.

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

CAPITULO II

Para decidir este tribunal observa que la pretensión de la actora se basa en la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria desde el mes de junio de 1999, hasta el mes de septiembre de 1999, a razón de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.51.411,56).
Por su parte el demandado al momento de la contestación de la demanda contradijo de manera genérica en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho.

Ahora bien, el contrato de arrendamiento suscrito entres las partes del 14 de julio de 1989, folios (175 al 179), no fue impugnado o desconocido durante la secuela del proceso, por lo que tiene valor probatorio entre las partes, y queda exento de carga probatoria; por su parte demandada tenia la carga probatoria de demostrar haber cumplido con su obligación, esto es el pago de lo cánones de alquiler tempestivo los cuales se demandan como insolutos; en ese sentido observa este juzgador que la parte demandada demostró haber cumplido con el pago de las pensiones que se demanda, esto es, los tres (3) meses exigidos de junio de 1999, hasta el mes de septiembre de 1999, a razón de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CONCINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.51.411,56), folios 51 al 78 por lo tanto debe concluir quien aquí decide que no debe prosperar la presente acción de resolución por falta de pago de cánones de arrendamiento, habiendo quedando demostrado que la parte demandada cumplió con la carga que le imponía establecido en la cláusula Décima “A” del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, por lo que resulta improcedente la acción incoada. Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 ordinal “A” decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa, y articulos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue ADMINISTRADORA MASAY C.A., contra el ciudadano ULISES MONTILVA ROA, plenamente identificados.

Se condena a la parte actora en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUSE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017)
EL JUEZ TITULAR



RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


Abg, YENNI CARBALLO

En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m., se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA


Abg, YENNI CARBALLO
Exp. N° 1722
RJG/JP