REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: ANTONIO JOSE MORILLO ALVAREZ y MIGDALY RAMONA RODRIGUEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.076.964 y V-10.114.446, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROBERT OLIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 142.068, adscrito a la Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-000124
(Sentencia Definitiva).

-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MORILLO ALVAREZ y MIGDALY RAMONA RODRIGUEZ CRESPO, asistido por el abogado ROBERT OLIVERO, en fecha 12 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 13 de enero de 2017, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 24 de noviembre de 1987, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 754, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres GREICY JOSMAR MORILLO RODRIGUEZ y JOSWAR JOSEPH MORILLO RODRIGUEZ, actualmente mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-20.051.605 y V-22.646.193, respectivamente; y no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección “…Barrio Isaías Angarita, Calle Carbonell, Casa Nº 23, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital…”.
Asimismo, arguyen que desde el 18 de noviembre 2009, han permanecido separado, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 23 de enero de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud y se insto a los solicitantes a consignar las copias de nacimientos de sus hijos, así como acta de matrimonio.
En fecha 16 de febrero de 2017, compareció la ciudadana MIGDALY RODRIGUEZ, asistida por el abogado ROBERT OLIVERO, quien mediante diligencia consignó las partidas de nacimiento solicitadas.
En fecha 02 de marzo de 2017, este Tribunal dicto auto instando nuevamente a los solicitantes a consignar acta de matrimonio y acta de nacimiento del ciudadano JOSWAR JOSEPH MORILLO RODRIGUEZ.
En fecha 06 de julio de 2017, compareció la ciudadana MIGDALY RODRIGUEZ, asistida por el abogado ROBERT OLIVERO, quien mediante diligencia consigna acta de matrimonio y acta de nacimiento del ciudadano JOSWAR JOSERH MORILLO RODRIGUEZ.
En fecha 01 de agosto de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe y se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de octubre de 2017, compareció la ciudadana MIGDALY RODRIGUEZ, asistido por el abogado ROBERT OLIVERO, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, quien mediante la cual consignó fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de noviembre de 2017 mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2017 compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consigno boleta de citación firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 07 de diciembre de 2017, compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 754 de fecha 24 de noviembre de 1987, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANTONIO JOSE MORILLO ALVAREZ y MIGDALY RAMONA RODRIGUEZ CRESPO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1253, de fecha 05 de agosto de 1991, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano GREICY JOSMAR MORILLO RODRIGUEZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con la ciudadana antes mencionada. Y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 107, de fecha 01 de febrero de 1994, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JOSWAR JOSEPH MORILLO RODRIGUEZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con el ciudadano antes mencionado. Y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO JOSE MORILLO ALVAREZ, MIGDALY RAMONA RODRIGUEZ CRESPO, GREICY JOSMAR MORILLO RODRIGUEZ y JOSWAR JOSEPH MORILLO RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.073.694, V-10.114.446, V-20.051.605 y V-22.646.193 respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

-II-

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el 18 de noviembre de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MORILLO ALVAREZ y MIGDALY RAMONA RODRIGUEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.073.694 y V-10.114.446, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 24 de noviembre de 1987, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 754, correspondiente al año 1987, la cual corre inserta al folio 17 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 26 días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RENAN JOSE GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

YENNY CARABALLO.
En esta misma fecha siendo las 01:00 pm, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

YENNY CARABALLO.








Exp. AP31-S-2017-000124
RJG/YC/Ma.Alejandra-*