REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º de la Independencia y 158º de la Federación


SOLICITANTES: NAIR JOSEFINA VELASQUEZ MARTINEZ y MIKLOS ERICH CARLOSAMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.135.631 y V-13.349.990, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALEXIS MELITON FLORES MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.838.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-0005066
(Sentencia Definitiva).

-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos NAIR JOSEFINA VELASQUEZ MARTINEZ y MIKLOS ERICH CARLOSAM, antes identificados, asistidos por el abogado ALEXIS MELITON FLORES MATA, antes identificados, en fecha 29 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal endecha 02 de octubre de 2017, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de Diciembre de 1997, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Mateo, Municipio Bolívar Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 147, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1997, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombre NAYRETH ASTREA CARLOSAMA VELASQUEZ y ORIANA ALEXANDRA CARLOSAMA VELASQUEZ. Manifestaron igualmente que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera Vieja de las Minas de Baruta, Sector Los Manguitos, Escaleras Amables, casa Nº 31, del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, señalaron que la fecha de separación de hecho fue desde el 23 de Noviembre de 1999.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de octubre de 2017, compareció el abogado ALEXIS FLORES, actuando en carácter de apoderado judicial de la solicitante, antes identificados, que mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y la Boleta de Citación al cónyuge.

En fecha 08 de Noviembre de 2017, mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

Compareció en fecha 7 de Diciembre de 2017, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que la representación fiscal se da por notificada y nada tiene que objetar a la solicitud.

En fecha 07 de Diciembre de 2017, compareció el ciudadano FELIX DURAN, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de acta de Matrimonio número 147, de fecha 11 de Diciembre de 1997, expedida por Registrador Civil de la Parroquia San Mateo, Municipio Bolívar Estado Aragua, correspondiente a los ciudadanos NAIR JOSEFINA VELASQUEZ MARTINEZ y MIKLOS ERICH CARLOSAM, antes identificados. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copia Certificada de acta de Nacimiento Nro. 715, de fecha 3 de octubre de 1996, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta la ciudadana NAYRETH ASTREA CARLOSAMA VELASQUEZ, nacida en fecha 27 de Enero de 1996, como hija de los ciudadanos NAIR JOSEFINA VELASQUEZ MARTINEZ y MIKLOS ERICH CARLOSAM.
 Copia Certificada de acta de Nacimiento Nro. 613, de fecha 5 de Agosto de 1999, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta la ciudadana ORIANA ALEXANDRA CARLOSAMA VELASQUEZ, nacida en fecha 28 de julio de 1998, como hija de los ciudadanos NAIR JOSEFINA VELASQUEZ MARTINEZ y MIKLOS ERICH CARLOSAM.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NAIR JOSEFINA VELASQUEZ MARTINEZ, MIKLOS ERICH CARLOSAM, NAYRETH ASTREA CARLOSAMA VELASQUEZ y ORIANA ALEXANDRA CARLOSAMA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.135.631, V- 13.349.990, V- 25.532.259 y V- 27.283.345, respectivamente, a las cuales se le otorgan pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.



MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación del cónyuge, que expresan estar separados de hecho desde aproximadamente el 23 de Noviembre de 1999; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NAIR JOSEFINA VELASQUEZ MARTINEZ y MIKLOS ERICH CARLOSAM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.135.631 y V-13.349.990, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 11 de Diciembre de 1997, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Mateo, Municipio Bolívar Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 147, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1997.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Regional Electoral (CNE) del Estado Aragua, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 26 días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


RENÁN JOSÉ GONZALEZ
LA SECRETARIA,


YENNY R. CARABALLO S.

En esta misma fecha siendo las 02:30 PM., se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA,


YENNY R. CARABALLO S.




Exp. AP31-S-2017-005066
RJG/YRCS /Yuberly.