REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: KLARISBETH MAYBRID MORENO UZCATEGUI y JUAN MANUEL MULLINGS ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-15.156.815 y V-8.284.788, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: LEOPOLDO CADAVID RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.996.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ROSE MARIE CÁCERES DE GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.565.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-005255
(Sentencia Definitiva).

-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por los abogados ROSE MARIE CÁCERES DE GARCÍA y LEOPOLDO CADAVID RUBIO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos KLARISBETH MAYBRID MORENO UZCATEGUI y JUAN MANUEL MULLINGS ROJAS, todos identificados plenamente, en fecha 04 de octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, y recibido ante este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2017, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los apoderados que sus representados contrajeron matrimonio en fecha 24 de noviembre de 2007, ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 284, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que los representados durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente que los solicitantes durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
De igual manera los apoderados indicaron que los cónyuges establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Primera Calle Urbanización Las Fuente, Casa San Judas Tadeo, Urbanización El Paraíso, Caracas, Distrito Capital.
Asimismo, señalaron en el escrito de solicitud que desde el día 20 de abril de 2010, los solicitantes han permanecido separados sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que actúe como parte de buena fe en la solicitud.
En fecha 31 de octubre de 2017, compareció el abogado LEOPOLDO CADAVID RUBIO, quien mediante diligencia proveyó de los fotostatos necesarios para librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, mediante nota de secretaría de fecha 08 de noviembre de 2017, se dejó constancia de haber librado boleta al Ministerio Público.
En fecha 27 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano FELIX DURAN, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público
Mediante descargo de fecha 07 de diciembre de 2017, compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA, quien en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 284, de fecha 24 de noviembre de 2007, ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos KLARISBETH MAYBRID MORENO UZCATEGUI y JUAN MANUEL MULLINGS ROJAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se decide.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos KLARISBETH MAYBRID MORENO UZCATEGUI y JUAN MANUEL MULLINGS ROJAS, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se decide.




-II-

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día 20 de abril de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos KLARISBETH MAYBRID MORENO UZCATEGUI y JUAN MANUEL MULLINGS ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-15.156.815 y V-8.284.788, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 24 de noviembre de 2007, ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 284, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Anzoátegui correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 26 del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

YENNY R. CARABALLO S.

En esta misma fecha siendo las 11:00 AM., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YENNY R. CARABALLO S.




EXP. AP31-S-2017-005255
RJG/YC/NINOSKA