REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°


SOLICITANTES: ANGEL JOSE OVIEDO ARAUJO y YOLANDA COROMOTO CORONADO DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.906.357 y V-5.790.942, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DIOMEDES DE JESUS PAYARES GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 280.490.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nro. AP31-S-2017-005312
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de octubre de 2017, y recibido ante este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2017, mediante el cual los ciudadanos ANGEL JOSE OVIEDO ARAUJO y YOLANDA COROMOTO CORONADO DE OVIEDO identificados plenamente, asistidos por el Abogado DIOMEDES DE JESUS PAYARES GUERRERO identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 22 de febrero de 1988, por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 53, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre; RAQUEL YOLANDA OVIEDO CORONADO y RICARDO ANGEL OVIEDO CORONADO, y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Esquina De Socorro, Torre Dorado Apto. 84-D La Candelaria Municipio Libertador Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 01 de agosto de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, en esta misma fecha se solicitaron fotostatos necesarios para proceder a librar boleta de citación al otro conyugue.

En fecha 17 de noviembre de 2017, comparecieron los ciudadanos ANGEL OVIEDO y YOLANDA CORONADO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.906.357 y V-5.790.942, respectivamente, asistidos por el Abogado DIOMEDES PAYARES, inscrito en el inpreabogado Nº 280.490, mediante diligencia consigna Poder APUD-ACTA al mencionado abogado.
En fecha 17 de noviembre de 2017, comparecieron los ciudadanos ANGEL OVIEDO y YOLANDA CORONADO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.906.357 y V-5.790.942, respectivamente, asistidos por el Abogado DIOMEDES PAYARES, inscrito en el inpreabogado Nº 280.490, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 01 de diciembre de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2017.
En fecha 12 de enero de 2018, compareció el abogado JUAN ÁNGEL, Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto 95º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 53 de fecha 22 de febrero de 1988, por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANGEL JOSE OVIEDO ARAUJO y YOLANDA COROMOTO CORONADO DE OVIEDO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1209, año 1997 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana RAQUEL YOLANDA OVIEDO CORONADO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1268, año 1999 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana RICARDO ANGEL OVIEDO CORONADO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANGEL JOSE OVIEDO ARAUJO y YOLANDA COROMOTO CORONADO DE OVIEDO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de agosto de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ANGEL JOSE OVIEDO ARAUJO y YOLANDA COROMOTO CORONADO DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.906.357 y V-5.790.942, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de febrero de 1988, por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 53, del libro de matrimonios correspondiente al año 1988, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 26 días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. RENAN JOSE GONZALEZ.

LA SECRETARIA,

YENNY CARABALLO.

En esta misma fecha siendo las 11:45 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

YENNY CARABALLO.



Exp. AP31-S-2017-005312
RJG/YC/AP