REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°


SOLICITANTES: CANDY YOLIMAR DE LA ROSA DE ANZOLA y GABRIEL ANTONIO ANZOLA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.142.595 y V-9.938.723, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: EDIYGMAR DE JESUS LEON OROPEZA y MARIA CAROLINA GARCIA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 237.944 y 178.521.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE NRO. AP31-S-2017-005935
(Sentencia Definitiva)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 23 de octubre de 2017, mediante el cual los ciudadanos CANDY YOLIMAR DE LA ROSA DE ANZOLA y GABRIEL ANTONIO ANZOLA FERNANDEZ identificados plenamente, representados por los Abogados EDIYGMAR DE JESUS LEON OROPEZA y MARIA CAROLINA GARCIA OCANDO identificados plenamente, y recibido ante este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2017, y solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 14 de septiembre de 2012, por el Registro Civil, de la Parroquia Universidad, Municipio Carona del Estado Bolívar, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 215, Libro 02, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Baralt Esquina Maderero, Edif. Adelina Piso Nº 05, Apto. Nº 53, Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el 11 de septiembre de 2014, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, en esta misma fecha se solicitaron fotostatos necesarios para proceder a librar boleta de citación al otro conyugue.
En fecha 08 de noviembre de 2017, compareció la Abogada MARIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 178.521, apoderada del ciudadano GABRIEL ANTONIO ANZOLA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-9.938.723, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 15 de noviembre de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 03 de noviembre de 2017.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal de Turno Nº 92º del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano HAROLD CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.596.161, asistente legal de la Fiscalia Nonagésima Novena (92º) a los fines de consignar diligencia suscrita por la abogada YNES DIAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Novena (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 215, Libro 02, de fecha 14 de septiembre de 2012, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Universidad, Municipio Caroni del Estado Bolívar, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CANDY YOLIMAR DE LA ROSA DE ANZOLA y GABRIEL ANTONIO ANZOLA FERNANDEZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CANDY YOLIMAR DE LA ROSA DE ANZOLA y GABRIEL ANTONIO ANZOLA FERNANDEZ.


-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el 11 de septiembre de 2014 y han solicitado el divorcio de mutuo consentimiento este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos CANDY YOLIMAR DE LA ROSA DE ANZOLA y GABRIEL ANTONIO ANZOLA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.142.595 y V-9.938.723, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de septiembre de 2012, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Universidad, Municipio Caroni Estado Bolívar, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 215, Libro 02, del libro de matrimonios correspondiente al año 2012, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 26 días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. RENAN JOSE GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


YENNY R. CARABALLO S.




En esta misma fecha siendo las 02:45 PM, se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA,


YENNY R. CARABALLO S.




Exp. AP31-S-2017-005935
RGG/YC/AP