REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: CARMEN MARLENE VALENZUELA MANRIQUE y JORGE EDUARDO MENDOZA PARACO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.307.157 y V-6.845.110, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GLORIA CAROLINA SORZANO PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 103.940.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-6368
(Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN MARLENE VALENZUELA MANRIQUE y JORGE EDUARDO MENDOZA PARACO, asistidos por la abogada GLORIA CAROLINA ZORZANO PADRON, en fecha 03 de noviembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2017, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alego el solicitante contrajeron matrimonio en fecha 27 de noviembre de 1984, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 460, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que tienen por nombres WILMER EDUARDO MENDOZA VALENZUELA, JORGE LUIS MENDOZA VALENZUELA y LUIS GERARDO MENDOZA VALENZUELA y no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle La Línea, Callejón Sucre, Casa Nº 18, Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo arguyen que desde el 27 de enero 1993, han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 23 de noviembre de 2017, el abogado CARMEN MARLENE VALENZUELA MANRIQUE, asistida por la abogada GLORIA SORZANO, quien mediante la cual consignó fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2017 mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de enero de 2018, compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó que no tener nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia del Acta de matrimonio Nº 460 de fecha 27 de noviembre de 1984, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN MARLENE VALENZUELA MANRIQUE y JORGE EDUARDO MENDOZA PARACO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN MARLENE VALENZUELA MANRIQUE y JORGE EDUARDO MENDOZA PARACO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.307.157 y V-6.845.110, respectivamente.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el 27 de enero de 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN MARLENE VALENZUELA MANRIQUE y JORGE EDUARDO MENDOZA PARACO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.307.157 y V-6.845.110, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 27 de noviembre de 1984, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 460, correspondiente al año 1984, la cual corre inserta al folio 6 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENAN JOSE GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
YENNY R. CARABALLO S.
En esta misma fecha siendo las 01:30 PM, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YENNY R. CARABALLO S.
Exp. AP31-S-2017-6368
RJG/YC/Ma.Alejandra-*
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