REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: JOSE MANUEL PEREZ y ELIZABETH AVILA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.216.227 y V-6.440.201, ambos respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2017-004182
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 10 de Agosto de 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 21 de Septiembre de 2017, se Admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 23 de Octubre de 2017, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 13 de noviembre de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
En fecha 13 de diciembre de 2017, comparece ante este Juzgado el abogado JUAN GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA -
Alegaron los solicitantes, JOSE MANUEL PEREZ y ELIZABETH AVILA, quienes contrajeron matrimonio en fecha 18 de marzo de 1987, ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, Parroquia Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia mediante copia certificada del acta de matrimonio Nro 36 del año 1987, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad.
Señalaron igualmente en su escrito como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Sucre, Segunda Transversal Los Flores de Catia, Res. Agua Salud, Piso 9, Apto 9-F, Municipio Libertador del Distrito Capital e indicaron que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre JOSE MANUEL PEREZ AVILA, LISSETT ROSMARY PEREZ AVILA, DANIELA GIBELLY PEREZ AVILA, todos mayores de edad tal como se desprende de partidas de nacimiento que corren insertas en los folios 04, 05 ym 06 del presente expediente en copias certificadas siendo dichos recaudos ampliamente valorados y apreciados por esta autoridad.

Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 12 de marzo de 2000, razón por la cual solicitan se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL PEREZ y ELIZABETH AVILA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.216.227 y V-6.440.201, ambos respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 18 de marzo de 1987, ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, Parroquia Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 36, del año de 1987.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG.MSC.ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

ABG.LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cuatro de la mañana (11:44 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG.LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
OLV/LJS/GABB