REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA 46 S.R.L, de este mismo domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1976 anotado bajo el N° 7, Tomo 49-A-Sgdo.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INVERSIONES FRAGANCE II 1999, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de abril de2006, bajo el N° 16, Tomo 603-A-VII, en la persona de sus Directores DAVID RAYMOND MOGHRABI y EYAL ZEEV, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo Israelí, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.227.601 y E-80.337.486, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: AP31-V-2016-001186
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- I-
-NARRATIVA-
Ante la demanda de desalojo, la parte demandada en su contestación de demanda actuando a través de sus coapoderados RODOLFO BRICEÑO ARIAS Y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.084 y 89.354, respectivamente, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de legitimidad de los profesionales de la abogada CORA FARIAS ALTUVE Y CESAR SIMÓN PÉREZ GUEVARA para representar a la parte actora INVERSORA 46 S.R.L, pues según sus argumentos y de conformidad con lo establecido en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dichos profesionales no tienen la representación le atribuye la demandante INVERSORA 46 S.R.L., según el poder por el cual dicen representar a esta, acompañado a su libelo, otorgado en fecha 05 de agosto de 2015 por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador bajo el Nro 30 del Tomo 247 de los libros de autenticaciones sobre el cual expresaron no tiene ninguna validez por ser el resultado de la sustitución de un poder de radical inexistencia jurídica.
Agregaron que siendo un acto inexistente que le sirvió de fundamento también afecta la inexistencia al poder que les otorgo el ciudadano OSWALDO BRAZAO CARVALHO. También señalaron que dicha inexistencia deriva del documento en que se le faculto al ciudadano OSWALDO BRAZAO CARVALHO para sustituir el poder que le otorgo a los precitados abogados, el cual no fue firmado por el Notario, y al no ser firmado es inexistente tanto el acto como su inscripción en los libros respectivos, no pudiendo producir efectos jurídicos, según su opinión.
Ante dicha oposición de cuestión previa de falta de legitimidad, la parte demandante mediante escrito de fecha 31 de julio de 2017 contrariando el dicho de la demanda, indico que la sustitución del poder que trae la parte demandada anexo a su escrito de contestación, se deriva de su contenido que fue correctamente otorgado al estar suscrito por su mandante y testigos que presenciaron el acto, el cual se perfecciono al tenor del articulo 1.141 del Código Civil que establece como único requisito el consentimiento, objeto y causa licita, después que fuere suscrito por ANTONIO FERREIRA BRAZAO, lo cual perfecciona el mandato en referencia.
En fecha 26 de octubre de 2017, los coapoderados RODOLFO BRICEÑO ARIAS Y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, presentaron escrito de conclusiones reiterando, sus alegatos sobre la falta de legitimidad de los coapoderados abogada CORA FARIAS ALTUVE Y CESAR SIMÓN PÉREZ GUEVARA para representar a la parte actora, pues no tienen la representación que se atribuyen de la demandante, en razón de los defectos señalados al poder por el cual dicen representarla como se señalo anteriormente.
Asimismo, reiteraron que el instrumento poder otorgado por la demandante es inexistente conforme al articulo 155 eiusdem, por la ausencia de firma del Notario correspondiente, ya que no puede ser valido el documento poder otorgado por ANTONIO FERREIRA BRAZAO, sino se encuentra firmado por el Notario correspondiente. A lo anterior, alegaron que la Sociedad Mercantil INVERSORA 46 S.R.L según la misma persona que dice ser representante de ANTONIO FERREIRA BRAZAO de la misma INVERSORA 46 S.RL. que dicha Sociedad no es propietaria sino que el propietario y arrendador del local es ANTONIO FERREIRA BRAZAO.
Ante dicha oposición de cuestión previa la parte demandante, a través de su coapoderado CESAR PÉREZ GUEVARA, mediante escrito de subsanación de la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar voluntariamente lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2017, la cual declaró con lugar la cuestión previa antes citada, y al efecto consignó certificación emanada en fecha 03 de noviembre de 2017 e la Notaria Pública Tercera de Municipio Libertador, mediante la cual se dejó constancia de haber tenido a la vista la sustitución del poder otorgado ante la misma Notaria Publica a los abogados Cora Farias Altuve y Cesar Simón Pérez Guevara, por parte de la Sociedad Mercantil INVERSORA 46 S.R.L. en fecha 05 de agosto de 2015, inserto bajo el Nro 30, Tomo 247 de los libros respectivos, y como consecuencia ratifican en todas y cada una de sus partes todas las actuaciones en la causa por sus representantes judiciales. Solicitaron sea declarada subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente la parte demandada en fecha 08 de noviembre de 2017 se opuso al escrito de subsanación presentado por la parte actora y pidió la exhibición de los documentos originales, lo cual se declara improcedente por vencimiento del lapso probatorio.
-- II-
-MOTIVA-
El juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional asimismo acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho, siento esta la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia de cuestiones previas opuestas, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y previa las siguientes consideraciones:
El artículo 1698 del Código Civil establece:
Artículo 1698.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato.
En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.
Según la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Luis H. Farias Mata, sentencia del 07-10-1993, dejó sentado con relación a la facultad de ratificación del poder defectuoso, establecido en la parte infine del articulo 164 y ordinal 3 del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Por otra parte, los actos realizados sin poder o con uno que adolezca de vicios pueden, como regla general ser ratificados: artículo 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1698 del Código Civil, es el caso que el 10 de junio de 1992, el ciudadano XXX, en su carácter de presidente de XXX, acompaño los recaudos de los cuales deriva su representación y ratificó la representación de la abogada XXX, quien fue quien contestó la demanda. En el régimen del Código Civil, la posibilidad de ratificación deja lugar a dudas conforme al artículo 1698. Pues bien, el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil remite a dicho régimen. En el mismo orden de ideas el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil da facultad al actor, a quien se le ha opuesto la cuestión previa tercera eiusdem, por defecto del poder, de subsanar dicho defecto, o con la comparecencia del representante legítimo o del apoderado debidamente constituido, entonces en virtud de la insuficiencia del poder de quien representa el actor, no ha de tenerse la demanda como no presentada, sino que por el contrario esta se da por presentada y se puede subsanar dicho defecto. Romperia el principio de igualdad de las partes, establecido en el artículo 15 del mismo Código al negar al demandante la posibilidad de subsanar lo actuado por su apoderado insuficientemente”

Como puede apreciarse la facultad de ratificación del poder defectuoso esta prevista en el artículo 1698 del Código Civil en concordancia con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sobre los actos que adolezcan de vicios, pueden ser ratificados. En el asunto la parte demandada opuso la cuestión previa de falta de legitimidad de los coapoderados CORA FARIAS ALTUVE Y CESAR SIMON PEREZ GUEVARA, quienes actuaron en uso de las facultades conferidas en la sustitución del poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2005, el cual en uso de las facultades de ratificación conferidas por el ordinal 3 del artículo 350 del CPC, en concordancia con el articulo 1698 del Código Civil, sustituyo parcialmente en lo judicial a los precitados abogados CORA FARIAS ALTUVE Y CESAR SIMON PEREZ GUEVARA, cumpliéndose la actividad subsanadota conferida por a la parte demandada en el juicio de desalojo. Al respecto, es criterio de este Tribunal que la condición del mencionado sustitúyente OSWALDO BRAZAO CARVALHO, en su carácter de apoderado de INVERSORA 46 S.R.L, no puede traducirse en una incapacidad del ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como era sucedido aquí, para realizar los actos de juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que tramitan las facultades judiciales.
En este sentido, el documento de fecha 3 de noviembre de 2017, suscrito por OSWALDO BRAZAO CARVALHO, ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, le permite ejercer facultades judiciales que le confirió la Sociedad Mercantil INVERSORA 46 S.R.L., lo cual evidencia de que dicha subsanación ha sido cumplida exhaustivamente por la parte demandante. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal observa que no existe norma legal que impida el otorgamiento de las facultades judiciales a los abogados CORA FARIAS ALTUVE y CESAR SIMON PEREZ GUEVARA, por parte del sustituyente OSWALDO BRAZAO CORVALHO en sustitución del poder conferido por la Sociedad Mercantil INVERSORA 49 S.R.L., esto no constituye un vicio de sustitución, ni del mandato mismo conferido a los abogados en referencia.
En consecuencia, en virtud de la insuficiencia que representa el poder quien representa al actor, no ha de tenerse la demanda como interpuesta, sino que se tendrá por presentada y subsanado dicho defecto con la consignación de la sustitución de su representada otorgada en fecha 03 de noviembre de 2017. Así se decide.
En cuanto al alegato de la solicitud de declaratoria de nulidad de inexistencia del acto jurídico correspondiente al documento poder sustituido en los abogados actores.
Este Tribunal es del criterio que el mismo no procede, por las razones antes expuestas sino porque el vicio o defecto imputado al documento poder defectuoso solo es procedente su nulidad por el procedimiento de tacha lo cual no ha sido solicitado ante este Tribunal. Así se declara.
Por lo antes expuesto, es forzoso para quien aquí decide, desechar la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente la facultad de legitimidad para representar a la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia se ordena la continuación del presente juicio, ordenando la apertura a pruebas correspondiente, a tenor del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esta otorgando en forma legal o sea insuficiente. Así se declara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG.MSC.ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

ABG.LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (12:30 a.m), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG.LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

OLV/GAB.-