REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: MIRNA SCAVO CUEVAS y RUBEN JOSE BARRIOS MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.235.745 y V-6.525.064 ambos respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2017-006328

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 2 de Noviembre de 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 3 de Noviembre de 2017, se Admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, librándose la correspondiente boleta el 13 de Noviembre de 2017, previa consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 5 de Diciembre de 2017, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado y de haber hecho entrega de la boleta de citación en la sede del Ministerio Público.
En fecha 26 de Enero de 2018, el abogado JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo (100°) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Civil, y Familia, de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA -
Alegaron los solicitantes, MIRNA SCAVO CUEVAS y RUBEN JOSE BARRIOS MANRIQUE, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de septiembre de 1991, ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según acta N° 446 del año 1991, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad.
Señalaron igualmente en su escrito como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Alberto Ravell, Bloque 10, letra A, apartamento N° 2 de la Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital e indicaron que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre VALERY BARRIOS SCAVO y RUBEN ANTONIO BARRIOS SCAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-24.316.130 y V-25.482.310 ambos respectivamente
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 15 febrero de 2011, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIRNA SCAVO CUEVAS y RUBEN JOSE BARRIOS MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.235.745 y V-6.525.064 ambos respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el día 27 de septiembre de 1991, ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según acta N° 446 del año 1991.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. Msc. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
OLV/LJS/AF