REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: CARMEN LUISA SOJO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-6.103.760

APODERADA:
JUDICIAL DORIS DOMINGUEZ DE HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.147

DEMANDADO: JOSE BENITO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-5.506.969

APODERADO
JUDICIAL: NELSON ANTONIO MONCADA CHIMONE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 56.518

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

ASUNTO: AP31-V-2017-000134
-I-
- NARRATIVA-
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Doris Domínguez de Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 163.347, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Luisa Sojo Sanchez, titular de la cédula de identidad Nro V-6.103.760, interpuso la demanda de desalojo de un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Man-Mar, identificado con el Nro 2, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre las esquinas de Caño Amarillo y la estación de Ferrocarril de la Guaira, calle Oeste 2, distinguido con el Nro. 88/2, del cual es propietaria su representada, del terreno junto con el Edificio Man-Mar, conforme al documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 17 de Junio de 1997. bajo el Nro 20, Tomo 54, Protocolo Primero y del Documento de aclaratoria que se encuentra inscrito por ante la misma Oficina Subalterna de Registro el 17/06/1997, bajo el Nro 19, Tomo 54, protocolo Primero.
En fecha 08 de mayo de 2017, se ordenó la admisión de la demanda y se ordeno la citación del ciudadano Jose Villarreal, titular de la cédula de identidad Nro V-5.506.969, conforme a lo establecido en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y 43 del Decreto 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 16 de mayo de 2017, la abogada Doris Domínguez de Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual entrego formalmente copia simple del libelo de la demanda a los fines de que se libe la compulsa correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2017, la abogada Doris Domínguez de Herrera, consignó copia simple de los fotostatos necesarios a los fines que sea aperturado el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 11 de julio de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó resultas de la practica de la citación de ciudadano Jose Villarreal.
En fecha 13 de julio de 2017, el ciudadano Jose Villarreal, debidamente asistido por el abogado Nelson Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 56.518, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 09 de agosto de 2017, el abogado Nelson Moncada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, alegando la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean la alegada en la demanda, basándose en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, alego como defensa previa denominada “defecto de forma de la demanda” por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el artículo 340 eiusdem.
En fecha 01 de diciembre de 2017, se dictó sentencia mediante la cual este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y declarada sin lugar la defensa opuesta de prohibición de la ley según el artículo 340, ordinal 9°, eiusdem.
-II-
- MOTIVA-
Por ante este Juzgado, en el juicio de desalojo de Local Comercial que sigue a ciudadana Carmen Luisa Sojo Sánchez, contra José Villarreal, ambos supra identificados, en fecha 01 de diciembre de 2017, fue dictada Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Estando dentro de la oportunidad legal para que la parte actora subsanare la mencionada cuestión previa la parte actora no consignó escrito de subsanación.
Siendo esta la oportunidad para decidir sobre la correcta o incorrecta cuestión previa, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanar el defecto u omisión invocados, que en el caso de autos, se trata de la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma del libelo de demanda por no promover la demandante en su escrito de demanda instrumento legal donde conste la relación arrendaticia que justifique el pretendido procedimiento de desalojo por lo que dicha acción resulta inadmisible.
Al respecto el mencionado articulo 350 establece “…El del ordinal 6, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…” Por su parte el articulo 352, indica “si la parte no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el articulo 354, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas…”
Al respecto,
En sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de agosto de 1989, publicada en Ramírez y Garay 1989, Tercer Trimestre, Tomo CIX (109) Nro 624-89 Pag 466 y SS. Se estableció lo siguiente:
“… El espíritu y razón de la disposición contenida en el articulo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada y limita esa actividad a un plazo de cinco (05) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta el momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, ni la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el juez, el proceso continua; pero si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarlo como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del articulo 271 del Código de Procedimiento Civil es decir la perención.
En el presente caso habilitándose declarando previamente con lugar la cuestión previa del ordinal 6 del articulo 350 eiusdem y el deber de la parte actora de proceder en el lapso de cinco (05) días a corregir los defectos del libelo de la demanda sin que dicha actividad se haya realizado, debe producirse la consecuencia prevista en el articulo 351 eiusdem, es decir el silencio de la parte equivalente a una admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente. Así se declara.
-I-
- DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por ausencia del documento fundamental en que se basa la demanda presentada por la actora Carmen Luisa Sojo Sánchez. En consecuencia Así se declara.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara extinguida la presente causa, produciéndose el efecto del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Con vista a la declaratoria anterior, el Tribunal no hace especial condenatoria en costas
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG.MSC.ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

ABG.LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (12:30 a.m), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG.LUZDARY JIMÉNEZ SILVA


OLV/ gaby/lj