REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º


ASUNTO: AP31-S-2017-007759

SOLICITANTE: OMAR JEANTON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.885.008, debidamente asistido por el abogado ADEL SANTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.109.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el escrito que antecede suscrito por el ciudadano OMAR JEANTON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.885.008, debidamente asistido por el abogado ADEL SANTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.109, asignado a este Despacho Judicial previa distribución efectuada en fecha 14 de diciembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, sede Los Cortijos de Lourdes; désele entrada y anótese en el Libro correspondiente. Asimismo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, observa el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“Art.899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…

Asimismo, el artículo 340 ejusdem en su ordinal 6º establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Subrayado de este Tribunal)”

La norma antes trascrita indica claramente que las solicitudes efectuadas en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la solicitud interpuesta por el ciudadano OMAR JEANTON HERNANDEZ, supra identificado, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem en su ordinal 6º, por cuanto no fue acompañada con recaudo alguno que la sustente; motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por el ciudadano OMAR JEANTON HERNANDEZ. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día de hoy 16 de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES,
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRIGUEZ GONZALEZ.
En esta misma fecha, dieciséis (16) de enero de dos mi dieciocho (2018) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRIGUEZ GONZALEZ.
MAPR/LRG/mm