REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-003515
SOLICITANTES: ONESIMO ELIAS GONZALEZ y TANIA JOSEFINA BARBOZA DE GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nº V-5.961.014 y V-6.133.322 respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE: WALKIRIA RENGIFO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 117.979.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2017-003515
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2017, presentado por los ciudadanos ONESIMO ELIAS GONZALEZ y TANIA JOSEFINA BARBOZA DE GONZALEZ, asistidos por el abogado WALKIRIA RENGIFO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 03 de abril de 1975 ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 161 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 11 de septiembre de 2010, fijando su último domicilio conyugal en la Calle la Unidad, Casa Nº 013, Los Rosales, La Gran Colombia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Procrearon dos hijos de nombres MAIKOLL ELIAS GONZALEZ BARBOZA y KELLY JOSEFINA GONZALEZ BARBOZA, mayores de edad según consta en las copias de las cédulas de identidad consignadas.
En fecha 21 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (08:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada, una vez sean consignado los fotostatos requeridos.
En fecha 28 de julio de 2017, Se dictó auto mediante el cual se ordena librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, dando así cumplimiento a lo dictado en auto de fecha 21 de julio de 2017, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 03 de octubre de 2017, compareció la Abogada WALKIRIA RENGIFO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.979, mediante la cual solicito se dicte la sentencia y corregir el error del nombre del solicitante.
En fecha 10 de octubre de 2017, Se dicto auto mediante el cual se observo que por error material involuntario, en el auto de admisión de fecha veintiuno (21) de julio de 2017 y en la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico, librada en de fecha veintiocho (28) de julio de 2017, se colocó que el nombre del ciudadano solicitante ONEISMA ELIAS GONZÁLEZ, siendo lo correcto del ciudadano "ONEISMO ELIAS GONZÁEZ", se ordeno corregir auto y librar boleta de notificación.
En fecha 19 de octubre de 2017, compareció la Abogada WALKIRIA RENGIFO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 117.979, mediante la cual solicito sea corregido el error involuntario en cuanto al apellido del solicitante.
En fecha 27 de octubre de 2017, se dicto auto mediante el cual se observo que por error material involuntario, en el auto de fecha 10 de octubre de 2017, se colocó: "ONESIMO GONZAEZ" siendo lo correcto "ONESIMO ELIAS GONZALEZ", este Tribunal, ordeno corregir dicho error. Téngase como auto complementario del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2017.
En fecha 05 de diciembre de 2017, compareció ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada EDITH TACHON, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
En fecha 13 de diciembre de 2017, compareció la abogada la Abogada WALKIRIA RENGIFO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 117.979, mediante la cual solicito se sirva dictar sentencia.
En fecha 15 de enero de 2018, compareció ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada MAYRA ROMERO QUIJADA, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado
En fecha 16 de enero de 2018, compareció la abogada la Abogada WALKIRIA RENGIFO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 117.979, mediante la cual solicito se sirva dictar sentencia.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 03 de abril de 1975 ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 161 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 11 de septiembre de 2010, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ONESIMO ELIAS GONZALEZ y TANIA JOSEFINA BARBOZA DE GONZALEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 03 de abril de 1975 ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 161 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital C.N.E; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy Veinticuatro (24) de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.
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