REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2016-009549



SOLICITANTES: ADDA MARISOL RIVAS MUJICA y GUSTAVO JOSE COLON LEON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nº V-12.454.978 y V-11.027.189 respectivamente.

ABOGADO APODERADO: JULIO CESAR GIL JIMENEZ inscrito en el I. P. S. A bajo el Nº 77.031.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-009549


I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2016, por los ciudadanos ADDA MARISOL RIVAS MUJICA y GUSTAVO JOSE COLON LEON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nº V-12.454.978 y V-11.027.189 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JULIO CESAR GIL JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 77.031. todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 24 de noviembre del 1992 ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en acta N°086 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
En fecha 23 de noviembre de 2016 se le insto a indicar la fecha exacta de la separación de hecho.
Manifestaron, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el día 06 de junio de 1997, fijando su último domicilio conyugal en Barrio Nuevo, calle la Alcabala, Casa No. 82, Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, no procrearon hijos.
En fecha 01 de diciembre de 2016, se admitió la solicitud de divorcio.
En fecha 04 de agosto de 2017 Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 05 de diciembre de 2017, compareció ante este Despacho, el Fiscal Auxiliar Nonagésima Quinta, encargada de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el 24 de noviembre del 1992 ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en acta N°086 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el desde el desde el día 06 de junio de 1997, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.



III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ADDA MARISOL RIVAS MUJICA y GUSTAVO JOSE COLON LEON, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 24 de noviembre del 1992 ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en acta N°086 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda C.N.E; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy veintinueve (29) de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.