REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2016-010333

SOLICITANTES: JOHNNATTHAN CHARLES MOSQUERA UZCATEGUI y ESTEFANY SHARAY LOPEZ QUIÑONES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nº V-18.466.550 y V-18.710.438 respectivamente,
ABOGADO APODERADO DE
LOS SOLICITANTES: JOSE RAMON MUJICA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 223.777
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-010333

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de septiembre de 2016, por los ciudadanos JOHNNATTHAN CHARLES MOSQUERA UZCATEGUI y ESRFANY SHARAY LOPEZ QUIÑONES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nº V-18.466.550 y V-18.710.438 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE RAMON MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 223.777 todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 27 de enero del 2010 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 03 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 20 de junio de 2010, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Sarria, Calle San Pascual a Carmen, Casa No 114, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, no procrearon hijos.
En fecha 09 de diciembre de 2016, se admitió la solicitud de divorcio.
En fecha 01 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual el abogado MIGUEL ANGEL PADILLA se aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado que se encuentra y se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de diciembre de 2017, compareció ante este Despacho, el Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
En fecha 14 de diciembre de 2017, compareció el abogado JOSE MUJICA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 223.777, mediante la cual solicito que el Tribunal se pronuncie ya que el Ministerio Público emitió una opinión favorable respecto a la presente solicitud.-
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 27 de enero del 2010 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 03 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el desde el 20 de junio de 2010, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JOHNNATTHAN CHARLES MOSQUERA UZCATEGUI y ESTEFANY SHARAY LOPEZ QUIÑONES, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 27 de enero del 2010 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 03 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital C.N.E; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy TREINTA (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.