REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-006969
SOLICITANTES: YARITZA BEATRIZ BOLIVAR RAVELO y CARLOS ERNESTO PAZMIÑO BAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.455.502 y V-12.343.689, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE
LA SOLICITANTE Y ABOGADO
ASISTENTE DEL SOLICITANTE: RAFAEL ENRIQUE ZURITA HAHN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.598.
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2017-006969
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos YARITZA BEATRIZ BOLIVAR RAVELO y CARLOS ERNESTO PAZMIÑO BAEZ, todos plenamente identificados al inicio del fallo, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 16 de febrero de 2016.
Que en virtud de haberse terminado el vinculo conyugal que los unía acuden por ante este Tribunal para homologar el acuerdo y las condiciones expresadas en todas y cada una de sus partes tal como fue solicitada en el mencionado libelo de demanda y así liquidar los bienes adquiridos en su matrimonio con base a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1. Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos YARITZA BEATRIZ BOLIVAR RAVELO y CARLOS ERNESTO PAZMIÑO BAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.455.502 y V-12.343.689, respectivamente, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 16 de febrero de 2016, con su auto de ejecución de fecha 03 de marzo de 2016, que el Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Certificado de Registro de Vehiculo marca. Renault; Modelo: Twingo; Color: Gris; Año: 2008; Tipo Coupe; Uso: Particular; Placa: MFO52O; Motor Serial: C708Q02350; Serial de Carrocería: 9FBC06V058L022875.
3. Original del Documento compra venta, sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 10-D, ubicado en la Planta 10, del Edificio “La Colina”, Torre “A”, situado en el Conjunto Residencial La Bonita, Municipio Baruta del Estado Miranda, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 23 de Octubre de 2013, Nro 14147, AR-1, al cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva la cual se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos: YARITZA BEATRIZ BOLIVAR RAVELO y CARLOS ERNESTO PAZMIÑO BAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.455.502 y V-12.343.689, respectivamente, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condena en costas.
TERCERO: Notifíquese la decisión a los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH RODRIGUEZ
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