REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2017-003363
SOLICITANTES: DOMINGO ANTONIO ALVAREZ y BELKIS MARIA GUAIMARE SANCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nº V-4.021.113 y V-4.183.424, respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: NORA YSTURIZ CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 21.749.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2017-003363
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2017, por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ALVAREZ y BELKIS MARIA GUAIMARE SANCHEZ, debidamente asistidos por la abogada NORA CASTILLO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 21 de agosto de 1993 ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta N° 352 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde los primeros meses del año 2000, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización El Llanito, Calle Naiguata, Quinta Belkys, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, Procrearon dos hijos de nombres MARIO ANTONIO ALVAREZ GUAIMARE y LUIS ANDRES ALVAREZ GUAIMARE, mayores de edad según consta en las partidas de nacimiento consignadas.-
En fecha 17 de julio de 2017, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 26 de julio de 2017, Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades de Ley comparece en fecha 16 de noviembre de 2017, la abogada NORA YSTURIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.749, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.-
En fecha 05 de diciembre de 2017, compareció ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada EDITH TACHON, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 21 de agosto de 1993 ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta N° 352 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde los primeros meses del año 2000, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ALVAREZ y BELKIS MARIA GUAIMARE SANCHEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 21 de agosto de 1993 ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta N° 352 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda C.N.E; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy nueve (09) de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.
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