REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-006977
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO BARRANCO AMADO y ROSA MARIA PONCELEON ROMAN, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nros V-6.513.800 y V-7.020.066, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RITA ELISA ZAMBRANO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.021.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud intentada por el ciudadano Luís Eduardo Barranco Amado, debidamente asistido por la abogada Rita Elisa Zambrano Olivares, así como la ciudadana Rosa Maria Ponceleon Román, representada por su madre, ciudadana Nelly Teresa Román Vitoria, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.253.150, en virtud de encontrarse domiciliada la primera en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, quien a su vez se hizo asistir por la abogada Rita Elisa Zambrano Olivares, todos identificados al inicio del presente fallo, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
En el mismo orden de ideas se hace necesario traer a colación las disposiciones del artículo 4 de la Ley de Abogados el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
De las normas antes transcritas se desprende que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo. Así se establece.
De casos como el que nos atañe la, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nº 2014-000340, por decisión de fecha 05 de Diciembre de 2014 dispuso, lo siguiente:
“…cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Es por ello que, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anonima (INMECOMAR C.A.). (…) El poder mencionado en la citada diligencia riela a los folios 170 al 173 de la misma pieza, y es del siguiente tenor: Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá Nosotros, ISABEL BOHORQUES DE GONZÁLEZ Y LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad (sic) números: V-939.062 y V-6.157.068, respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá por medio del presente documento conferimos poder especial amplio y bastante cuanto en Derecho se requiere a nuestro hijo: CARLOS EFRAÍN GONZÁLEZ BOHORQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad (sic) No.V-5.306.299, domiciliado en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza nuestra plena representación en todos los asuntos que nos conciernan, tanto a nosotros individualmente como a la sociedad conyugal que existe entre nosotros,(…). En consecuencia, queda facultado para (…).En materia judicial queda facultado nuestro apoderado para intentar y contestar toda clase de demandas, darse por citado o notificado (…). Podrá sustituir este poder total o parcialmente, pero reservándose siempre su ejercicio (…). Como puede observarse, ni en la diligencia ni en el poder transcritos consta que se haya identificado al ciudadano Carlos Efraín González Bohórquez, como abogado, por lo que no estando acreditado en autos su condición de tal, no podía darse válidamente por citado, ni contestar la demanda en supuesta representación de sus mandantes, aun asistido por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
De lo anteriormente expuesto debe quien suscribe indicar que al momento de presentarse la solicitud la solicitante Rosa Ponceleon Román, fue representado por la ciudadana Nelly Teresa Román Viloria, quien a su vez se hizo asistir de abogado, lo cual a todas luces se enmarca dentro de las causales de falta de capacidad de postulación, esgrimidas a lo largo del presente fallo, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar Inadmisible la presente solicitud de Divorcio enmarcada en el artículo 185-A. Así se decide.
En virtud de la negativa antes señalada y por cuanto al misma se efectúa fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes a fin de a fin de participarles respecto del referido fallo. Así se precisa.
El Juez
Abg. Miguel Ángel Padilla Reyes
La Secretaria
Abg. Lisbeth Rodríguez G
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