REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°

SOLICITANTES: MARIA DEL ROSARIO GONCALVES FIGUEIRA y TIZIANO AGNANI GAMBACORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.564.587 y V-11.229.656, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELENA FLORES DE BRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.178.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-007646
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GONCALVES FIGUEIRA y TIZIANO AGNANI GAMBACORTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.564.587 y V-11.229.656, respectivamente, asistidos por la abogada ELENA FLORES DE BRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.178, en fecha 26 de septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la Separación de Cuerpos, fundamentando su acción en los artículos 188 y 189 del Código Civil, concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; quien previa sorteo de Ley correspondió conocer de la misma a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de abril de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 93, Folio 93, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Asimismo, expresaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. D con Avenida 2, Edificio Nuestra Señora de la Candelaria, piso 6, Apartamento N°12, Urbanización Campo Claro, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
De igual modo, indicaron que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
En fecha 30 de septiembre de 2016 se admitió la presente solicitud bajo los lineamientos de los artículos 188 y 189 del Código Civil, concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretando a su vez la Separación de Cuerpos.
En fecha 09 de noviembre de 2017, compareció la ciudadana MARIA GONCALVES, titular de la cedula de identidad N° V-11.564.587, asistida por la abogada CARMEN SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.665, mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio y asimismo solicitó la notificación del ciudadano Tiziano Agnani Gambacorta.
En fecha 17 de noviembre de 2017, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano TIZIANO AGNANI GAMBACORTA, titular de la cedula de identidad N° V-11.229.656. Se libro boleta de notificación.
En fecha 21 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano TIZIANO AGNANI GAMBACORTA, titular de la cedula de identidad N° V-11.229.656, asistido por la abogada CARMEN SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.665, mediante la cual se da por notificado y solicitó la conversión en divorcio.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 93, de fecha 11 de abril de 2014, inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014, señalando dicha acta que los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GONCALVES FIGUEIRA y TIZIANO AGNANI GAMBACORTA, antes identificados, contrajeron matrimonio ante el referido Registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GONCALVES FIGUEIRA y TIZIANO AGNANI GAMBACORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.564.587 y V-11.229.656, respectivamente, las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

-III-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 30 de septiembre de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

A mayor abundamiento los artículos 188 y 189 del Código Civil expresan:
“Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos, y que comparecieron los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GONCALVES FIGUEIRA y TIZIANO AGNANI GAMBACORTA, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-IV-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GONCALVES FIGUEIRA y TIZIANO AGNANI GAMBACORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.564.587 y V-11.229.656, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 11 de abril de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 93, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los __________________. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH


En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


JENNY SCHOTBORGH
EXP. AP31-S-2016-007646
**IGC/JS/Russell.