REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Tercero de Municiono Ordinario y Ejecutor
De Medidas de la Circunscripción Judicial
Del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Dieciséis (16) días de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018)
207º y 158º


ASUNTO: 23-V-2017-139

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ANSELMI, S.P., SERVICE, S.A., inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), J-30760753-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre del año 2000, bajo el No. 63, Tomo 219-A-Pro., cuya última modificación estatutaria consta en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 24 de Abril de 2015, bajo el Nº 11, Tomo 75-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.402 y 72.292, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CANTERAS & MARMOLES 96, C.A., inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), J-30397906-8, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1996, bajo el No. 30, Tomo 575-A-SDO; modificados sus estatutos la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de Octubre de 2014, bajo el Nº 32, Tomo 61-A-SDO, en la persona de cualesquiera de sus Gerentes Generales, ciudadanos ENRIQUE GREGORIO GARCÍA HERRERO, ARNOLDO GARCÍA HERRERO y/o ERNESTO GARCÍA HERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.226.700, V-6.979.279, V-11.226.699, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895.


MOTIVO: Desalojo [Sentencia Definitiva].

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de Abril de 2017, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL ANSELMI, S.P., SERVICE, S.A., contentivo de la demanda intentada contra la Sociedad Mercantil CANTERAS & MARMOLES 96, C.A., por acción de Desalojo.

1.- Alegatos Parte Actora:

Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 31 de Mayo del año 2007, la demandante, representada por su presidente, ciudadano ALONZO ENRIQUE SULBARAN PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.013.163, celebró un contrato con la demandada, mediante el cual dio en ARRENDAMIENTO, el INMUEBLE, tal como se evidencia de documento autenticado por la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 47, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria.
• Que consta en la Cláusula TERCERA de EL CONTRATO, que las partes fijaron el Canon Mensual en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 3.000.000,00), durante la vigencia de los primeros seis (06) meses de EL CONTRATO, y la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), por el término restante de vigencia, es decir, los siguientes seis (06) meses, en vista que la duración del Arrendamiento sería por un (01) año fijo.
• Que consta en EL CONTRATO, en su Cláusula Quinta, que las partes acordaron que el lapso de duración sería de un (01) año fijo, contado a partir de su autenticación, vale decir, desde el día 31 de Mayo del año 2007, hasta el día 31 de Mayo del año 2008.
• Que al vencimiento del término, LA DEMANDADA, continuó en el INMUEBLE, lo cual fue consentido por la DEMANDANTE, razón por la cual el contrato fue prorrogado automáticamente y de manera indefinida.

• Que durante el tiempo que ha durado la relación Arrendaticia, de común acuerdo, las partes realizaron ajustes al canon de arrendamiento, tal y como fue convenido en la Cláusula Cuarta de EL CONTRATO, siendo que el último canon de arrendamiento fue acordado en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), el cual fue pagado por LA ARRENDATARIA, hasta el mes de Septiembre del año 2014, según factura en Original marcada “H” emitida dicha factura por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANSELMI 2010, C.A.

• Que es el caso, que a partir del mes de Octubre del año 2014, y hasta el mes de Marzo del año 2017, (ambos inclusive), es decir, (treinta 30 meses); LA DEMANDADA, no ha cumplido con sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento mensuales, tal y como se comprometió a realizarlo en forma y tiempo señalado en la Cláusula TERCERA de EL CONTRATO, por lo tanto adeuda a su representada la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).

• Que vista la mora de LA DEMANDADA, en el pago del canon de arrendamiento, desde el mes de Octubre del año 2014, hasta el mes de Marzo del año 2017, (ambos inclusive), (treinta 30 meses), resulta procedente, exigir judicialmente el DESALOJO del EL INMUEBLE, en consecuencia, que la DEMANDADA lo entregue libre de personas y bienes, de manera inmediata a la DEMANDANTE y/o a las personas que designe, reservándose las acciones para exigir el pago de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, correspondientes a los cánones insolutos y los que se causaren hasta la definitiva entrega del INMUEBLE.

 Que en el presente caso, la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, en vista de la permanencia de LA ARRENDATARIA, en EL INMUEBLE, luego del vencimiento del tiempo de vigencia, y por cuanto LA ARRENDATARIA, no ha pagado el canon mensual durante (treinta 30 meses consecutivos), que van desde el mes de Octubre del año 2014, hasta el mes de Marzo de año 2017, (ambos inclusive), es por lo que proceden a solicitar a este Tribunal se Decrete el Desalojo del Inmueble.

 Solicitó la entrega y devolución del inmueble arrendado, anteriormente identificado libre de bienes y personas, fundamentando su demanda en los artículos 33 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha En fecha 27 de Abril del año 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a fin que la parte demandada compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Todo de conformidad con el artículo 33 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil.

Realizados los trámites para agotar la citación personal y por carteles del demandado habiendo resultado infructuosas tales gestiones, se le designo defensora judicial en la persona de la abogada Miriam Caridad Pérez, ordenando su notificación a los fines que acepte o no el cargo recaído en su persona.

Realizados los trámites de notificación y citación de la defensora judicial, ésta procedió a dar contestación a la demandada en fecha 30 de Noviembre de 2017, ratificando la misma en fecha 01 de diciembre de 2017.

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes ejerció ese derecho.


- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, efectuado como ha sido el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y visto el pedimento efectuado por la parte intimante, quien suscribe considera oportuno hacer referencia a la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:


“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.

Ha señalado la actora que su pretensión se contrae al Desalojo un inmueble constituido por Un Galpón identificado con el No. 04, ubicado en la prolongación de la calle Mariño, Sector Piedra Azul, Municipio Baruta del Estado Miranda, dicho inmueble a decir de la parte actora funciona como un almacén o depósito en donde la DEMANDADA guarda granitos, mármoles y materiales no metálicos para la industria de la construcción, fundamentando su solicitud de Desalojo en el literal “a” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 07 de Diciembre de 1999.

Observa esta Juzgadora que de los documentos probatorios consignados por la parte demandante con su libelo de demanda, los cuales son copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado por la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 31 de Mayo de 2007, anotado bajo el No. 47, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria, que al no haber sido impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Quiere señalar quien sentencia, que en el presente asunto se está en presencia de una relación contractual de arrendamiento que ha señalado la parte actora que originalmente era determinada, a partir del 31 de Mayo del año 2007, y vencimiento al 31 de Mayo del año 2008; y que en virtud de continuar la ocupación sin oposición de la arrendadora, operó la tácita reconducción del mismo, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

Bajo esta premisa, se tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de un inmueble, sobre el cual se está solicitando el Desalojo, porque, según lo alegado por la parte actora, la demandada ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de Octubre del 2014 a Marzo del 2017.

De acuerdo con el material probatorio aportado por la parte actora, conforme a los hechos objeto del litigio y con la base en la existencia de un contrato de arrendamiento válido, suscrito en fecha 31/05/2007, el cual se indeterminó, por lo que habiéndose alegado la desocupación con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe esta Juzgadora determinar, si la parte demandada demostró su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

En tal sentido, la cláusula Tercera del contrato previamente señalado, establece:

“… que “LA ARRENDATARIA” se compromete a pagar con toda puntualidad por mensualidades vencidas los primeros cinco días 05 de cada mes durante el tiempo de uso del inmueble…”

De este modo, sobre los efectos de los contratos establecen los artículos 1.159 del Código Civil, lo que de seguida se transcribe:
“…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Ahora bien, establece el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
…Omissis…”

Establecido lo anterior, y de un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que las partes habían pactado en el contrato de arrendamiento que las mensualidades debían ser canceladas los primeros cinco (05) días de cada mes.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 10.895, actuando como Defensora Judicial, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendida, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinada de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
En consecuencia, no habiendo la Defensor Judicial demostrado la solvencia de su representado en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, y por cuanto se evidencia que la parte demandada no probó el haber pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre de 2014, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, estando lo méritos procesales a favor de la parte actora y quedando demostrados los hechos alegados en el libelo de la demanda, esta sentenciadora considera procedente la presente acción de DESALOJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASI SE DECLARA.

- III -
- DISPOSITIVA -

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio, interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL ANSELMI, S.P., SERVICE, S.A., contra SOCIEDAD MERCANTIL CANTERAS & MARMOLES 96, C.A., ambas partes suficientemente identificadas ab-initio y condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil ANSELMI, S.P., SERVICE, S.A., contra la sociedad mercantil CANTERAS & MARMOLES 96, C.A, y en consecuencia, se condena a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CANTERAS & MARMOLES 96, C.A., a hacer entrega del inmueble constituido por : Un Galpón identificado con el No. 04, ubicado en la prolongación de la calle Mariño, Sector Piedra Azul, Municipio Baruta del Estado Miranda, a la SOCIEDAD MERCANTIL ANSELMI, S.P., SERVICE, S.A., libre de bienes y personas.

Segundo: Se condena a la demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018). Año 207º y 158º.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH

En esta misma fecha siendo las ___________________., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH

IGC/JS/.-
EXP No. 23º-V-2017-139.