REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º de la Independencia y 158º de la Federación

SOLICITANTES: SAMUEL BENZAQUEN LEVY y ANA MAGDALENA SUÑE DE BENZAQUEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.307.966 y V-5.534.533, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: ALEJANDRO SADY BENDAYAN y YELITZA GONZALEZ NAVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.166 y 76.571, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-004188 (Sentencia Definitiva).

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos SAMUEL BENZAQUEN LEVY y ANA MAGDALENA SUÑE DE BENZAQUEN, antes identificados, asistidos por la abogada YELITZA GONZALEZ NAVAS, antes identificada, en fecha 10 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de Enero de 1985, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy en día (Tribunal Décimo 10° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 15, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre JOSEPH BENZAQUEN SUÑE y VIVIANE FLOR BENZAQUEN SUÑE, no adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Sucre con 8va Transversal, edificio Residencias Camino Real, Planta Sexta, Apartamento Nº 61-A, Urbanización los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda..
Asimismo, señalaron que la fecha de separación de hecho fue desde el 26 de Febrero del 2011.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de noviembre de 2017, compareció la abogada YELITZA GONZALEZ NAVAS, actuando en carácter de apoderada judicial de los solicitantes, antes identificados, que mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y la Boleta de Citación al cónyuge.

En fecha 27 de Noviembre de 20107, mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

Compareció en fecha 20 de Diciembre de 2017, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que la representación fiscal se da por notificada y nada tiene que objetar a la solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia Certificada de acta de Matrimonio número 15, de fecha 21 de Enero de 1985, expedida por el Tribunal Décimo 10° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los ciudadanos SAMUEL BENZAQUEN LEVY y ANA MAGDALENA SUÑE DE BENZAQUEN, antes identificados. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copia Certificada de acta de Nacimiento Nro. 33 de fecha 8 de Enero de 1992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta la ciudadana VIVIANE FLOR BENZAQUEN SUÑE, nacida en fecha 22 de Octubre de 1991, como hija de los ciudadanos SAMUEL BENZAQUEN LEVY y ANA MAGDALENA SUÑE DE BENZAQUEN.
 Copia Certificada de acta de Nacimiento Nro. 404 de fecha 15 de Marzo de 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta el ciudadano JOSEPH BENZAQUEN SUÑE, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1987, como hijo de los ciudadanos SAMUEL BENZAQUEN LEVY y ANA MAGDALENA SUÑE DE BENZAQUEN.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SAMUEL BENZAQUEN LEVY y ANA MAGDALENA SUÑE DE BENZAQUEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.307.966 y V-5.534.533, respectivamente, a las cuales se le otorgan pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.

MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación del cónyuge, que expresan estar separados de hecho desde aproximadamente el 26 de Febrero de 2011; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SAMUEL BENZAQUEN LEVY y ANA MAGDALENA SUÑE DE BENZAQUEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.307.966 y V-5.534.533, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de Enero de 1985, por ante el Tribunal Décimo 10° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 147, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, la cual corre inserta en autos al folio cuatro (4).
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ________ (____) días del mes de _________ de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,


JENNY SCHOTBORGH.

En esta misma fecha siendo las ____________., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


JENNY SCHOTBORGH.
Exp. AP31-S-2017-004188
IGC/JS/Yuberly.

Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2017-004188, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos SAMUEL BENZAQUEN LEVY y ANA MAGDALENA SUÑE DE BENZAQUEN. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH