REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2017-000067
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: AURA CECILIA RIVAS FREITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-3.569.885.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BETTY PEREZ AGUIRRE, INGRID FERNANDEZ MARCANO y JOSE RAFAEL POMPA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.980, 70.535 y 178.147 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TELTEK-INGENIERA DE COMUNICACIONES Y ELECTRONICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de septiembre de 1978, bajo el nùmero 17, tomo 115-A, Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENDER ANTONIO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.363.
MOTIVO: DESALOJO (Homologación de Transacción judicial)

Versa la presente causa sobre demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana AURA CECILIA RIVAS FREITEZ, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil TELTEK-INGENIERA DE COMUNICACIONES Y ELECTRONICA, C.A., la cual fue presentada para su distribución en fecha 30 de enero de 2017, correspondiéndole a este Tribunal que admitió la demanda en fecha 14 de febrero de 2017, ordenando a tal efecto el emplazamiento de la Sociedad Mercantil TELTEK-INGENIERA DE COMUNICACIONES Y ELECTRONICA, C.A., en la persona de su presidente JOSE MIGUEL AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.755.411, para que compareciera a este Tribunal conforme lo dispuesto en la norma para el tramite del procedimiento oral, según lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 14 de marzo de 2017, el tribunal previo la consignación de los fotostatos respectivos libró la compulsa correspondiente a la parte demandada.
En fecha 06 de abril de 2017, el Alguacil consignó resulta de citación de la Sociedad Mercantil TELTEK-INGENIERA DE COMUNICACIONES Y ELECTRONICA, C.A., en la persona de su presidente JOSE MIGUEL AVILA, antes identificados, parte demandada en este proceso, manifestando que el antes citado no se encontraba en el lugar.
En fecha 21 de abril de 2017, la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada mediante auto de fecha 25 de abril de 2017.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 111.204, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem designada por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2017
En fecha 15 de noviembre de 2017, el abogado POMPA JOSE RAFAEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 04 de diciembre de 2017, fue evacuada la Inspección Judicial promovida por la parte actora.
Ahora bien, en fecha 10 de enero de 2018, se recibió escrito de transacción presentado por el abogado JOSE POMPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 178.147, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA CECILIA RIVAS FREITEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.569.885, por una parte y por la otra el abogado ENDER FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.363, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TELTEK-INGENIERA DE COMUNICACIONES Y ELECTRONICA, C.A., en el cual señalaron lo siguiente:

“…Las partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido poner fin al presente juicio signado con el número AP31-V-2017-000067, de la nomenclatura interna de este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1713 del Código Civil, y 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, mediante una transacción, a fin de poder culminar el proceso pendiente, conforme a los términos de la transacción judicial contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte demandada conviene en todas y cada una de las partes de la demanda intentada y la parte actora acepta el convenimiento y a fin de poder celebrar la transacción las partes se hacen reciprocas concesiones en los términos siguientes:
SEGUNDA: La parte demandada conviene en que dejo cancelar los cánones o pensión de arrendamiento que corresponden desde mayo de 2012 hasta junio de 2014, ambos inclusive, a razón de Bs. 1.531,91 cada mes, monto del alquiler mensual pactado en dicho contrato , desde julio 2014 hasta el mes de diciembre de 2016, ambos inclusive, a razón de Bs. 2.836,88, monto del alquiler mensual decretado en la citada Resolución Nº 00014969, de fecha 01 de noviembre de 2011, incumpliendo con el contrato de arrendamiento en su obligación mas elemental; y por esa razón acepta que debe entregar el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el número sesenta y cinco (65), ubicado en el piso seis (06) del edificio MORICHAL, el mencionado edificio está situado en el cruce de las Avenidas Francisco Solano López con Los Jabillos, Urbanización Sabana Grande, municipio Libertador del Distrito Capital, Dicho inmueble tiene un área aproximada de Setenta y Cinco metros Cuadrados con Sesenta y Cinco decímetros cuadrados (75,65mts2)y que es usado única y exclusivamente como oficina. La entrega del inmueble la hará libre de bienes y personas. En este sentido, la parte demandada conviene en poner fin al contrato de arrendamiento que vinculó a las partes a cumplir con sus obligaciones derivadas, y por tanto solicita a la parte demandante un plazo hasta el 30 de marzo de 2018 para hacer la entrega del apartamento. Por concepto de indemnización la parte demandada ofrece a la parte actora cancelarle la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,0000. Los cuales se cancelaran de la siguiente manera; a) La cantidad de Dos millones ochocientos mil bolívares (Bs.2.800.000,00), para el día 18 de diciembre de 2017, mediante un depositó bancario en la cuenta que le indique la parte actora en comunicación privada y b) la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,00), para el día 29 de diciembre de 2017.
TERCERA: La parte actora acepta la propuesta de la parte demandada, y le concede un plazo para la entrega hasta el 30 de marzo de 2018; de igual forma acepta la indemnización ofrecida y la forma de pago ofrecida en la cláusula anterior de recibir por concepto de indemnización la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) mediante dos pagos, el primero el día 18 de diciembre de 2017, y el segundo el día 29 de diciembre de 2017.
CUARTA: Tanto la parte actora, como la parte demandada, expresamente declaran que pagaran honorarios profesiones a los abogados que los han representado o asistido en ocasión al presente juicio, así como por la presente actuación.
QUINTA: La partes expresamente convienen que en caso de incumplimiento por parte de la parte demandada en el plazo de la entrega material, se proceda a la ejecución de la transacción, mediante la entrega material del inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento. En este caso, la parte demandada cancelara las costas de dicha ejecución.
SEXTA: La parte demandada renuencia a cualquier acción derivada del contrato de arrendamiento que dio pie a esta demanda.
SEPTIMA: Ambas partes declaran que no tienen mas nada que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto.
OCTAVA: Las partes solicitan del Tribunal que imparta la respectiva homologación a la presente Transacción, en los términos expuestos otorgándole el carácter de cosa juzgada en aplicación de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1718 del Código Civil y se ordene el archivo del expediente, una vez que venza el plazo establecido y cualquiera de las partes haga constar el cumplimiento de la obligaciones aquí sumidas…”

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que:

“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que para la constitución de la forma de autocomposición procesal presentada a los autos, la parte demandada, Sociedad Mercantil TELTEK-INGENIERA DE COMUNICACIONES Y ELECTRONICA, C.A., estuvo representada por su apoderado judicial, abogado ENDER ANTONIO FERNANDEZ, ya identificado, quienes se encuentran debidamente facultados para transigir, según poder poder apud acta otorgado por ante la Secretaria de este Juzgado, cursante a los folios ciento cinco (105) al ciento seis (106), del presente expediente. Asimismo, observa este Juzgado que la parte actora, ciudadana AURA CECILIA RIVAS., estuvo representada por los abogados BETTY PEREZ AGUIRRE, INGRID FERNANDEZ MARCANO y JOSE RAFAEL POMPA GARCIA, ya identificados, quienes se encuentran debidamente facultados para transigir, según poder consignado junto con el libelo de la demanda, cursante a los folios seis (06) al ocho (08) del presente expediente; y dado que los acuerdos contenidos en la forma de autocomposición procesal in comento atiende a derechos disponibles de las partes inmersas en el presente proceso, no vulneran derecho de terceros, ni versa sobre materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, resulta procedente para este Tribunal impartir homologación a la transacción aquí estudiado. Así se decide.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en fecha 10 de enero de 2017, procediendo como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha 19 de enero de 2017, siendo las 01:00 p.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
LCHA/JU/Yrette*
EXP. Nº AP31-V-2017-000067.