REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001818
PARTE ACTORA: MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.071.559.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.297.528, en su carácter de Defensor Público Segundo (2do) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: RICARDO RAMON AGUILAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.658.055.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN VALERO BOLIVAR y CESAR VALERO BOLIVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.721 y 148.174, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: NETTY EILEEN GAGLIANO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.045.682.
MOTIVO: DESALOJO (TERCERÍA)


I

Versa la presente demanda por DESALOJO, que incoara el abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PEREZ, contra el ciudadano RICARDO RAMON AGUILAR LEON, todos identificados al inicio del presente fallo, en la cual se recibió escrito de tercería presentado en fecha 11 de enero de 2017, por la abogada KATY DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.487, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NETTY EILEEN GAGLIANO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.045.682, señalando lo siguiente:
Alega la tercera interviniente que en el año 2003, se le alquiló a la parte actora, ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PEREZ, un apartamento en la Residencia Danal MM, Torre A, Piso 9, Apto 91, ubicado en la calle Norte de Maripérez con Avenida Andrés Bello, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; Que dicho apartamento fue arrendado por el ciudadano RICARDO RAMON AGUILAR LEON, para vivir con su grupo familiar comprendido por: NETTY GAGLIANO, RICARDO ALFONZO AGUILAR GAGLIANO, EMILIA BRICEÑO y NUVIA GAGLIANO.
Que el arrendamiento transcurrió en los años siguientes sin inconveniente alguno, salvo los repetidos e irregulares aumentos de la mensualidad en el canon de arrendamiento. En el año 2010, se planteó la Compra-Venta del inmueble, efectuándose los trámites pertinentes, donde se procedió al avalúo del mismo por la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, sin embargo, ya finalizado dichos trámites comenzaron los impases entre el propietario y el arrendador, dándose por perdido el crédito que la entidad bancaria había aprobado; alegando el propietario que quería que la venta se efectuara en moneda extranjera.
Que en el año 2011, se procede a efectuar trámites ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Capital, (Expediente Nº 20120002), para efectuar los pagos de la mensualidad del arrendamiento, debido a que el propietario eliminó las cuentas del pago de la mensualidad. Luego se suspende el pago por el Tribunal cuando éste cierra el caso y es tomado por la SUNAVI y de allí en adelante se suspendieron los pagos.
Sigue alegando que en el año 2016, el señor RICARDO RAMON AGUILAR LEON, padece una situación delicada de salud, siendo intervenido en tres oportunidades, quedando en condición crítica de salud, con cuidados especiales; situación ésta, necesitando el apoyo y atención que requiere de salud, quedando viviendo en el inmueble los ciudadanos NETTY GAGLIANO, RICARDO AGUILAR GAGLIANO, EMILIA BRICEÑO, NUVIA GAGLIANO BRICEÑO y los menores de edad GIANFRANCO CORDERO GAGLIANO y GIOVANNA CORDERO GAGLIANO, siendo la ciudadana NETTY quien se ha hecho responsable de todo lo concerniente al inmueble, y quien lleva quince (15) años viviendo en el mismo con su grupo familiar.

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la tercería presentada observa que la presente tercería fue fundamentada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.” (Negrillas, Cursiva y Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se encuentra en estado de ejecución, por lo que ve prudente aclarar los términos para interponer una tercería, trayendo a colación lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.” (Negrillas, Cursiva y Subrayado del Tribunal).

Muchas han sido las definiciones que de Tercería se han dado, por lo que la tercería debe entenderse como el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.
En la definición se precisan las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser como anotó el maestro BRICE, preferente, concurrente o excluyente.
En primer lugar se tiene que la tercería preferente se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal. El tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante.
En segundo término, la tercería será concurrente, si el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo.
Y por último, es excluyente cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia.
Por otro lado, existe también la tercería denominada por un sector de la doctrina como coadyuvante, a través de la cual, el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión o al demandado a vencer en el proceso. Esta es la intervención adhesiva que el Código de Procedimiento Civil incluye dentro de la intervención de terceros.
De lo precedentemente expuesto se colige palmariamente que la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se da en el caso que el tercero concurra en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada o cuando pretende hacer valer la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada, para lo cual se requiere que el tercerista pretenda un derecho real, pues en caso contrario su tercería sería inadmisible, exigiéndose que se interponga dicha tercería a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo, contra las partes intervinientes en el juicio principal tal y como lo prevé el artículo 371 eiusdem.
De igual forma, la contenida en el ordinal 2º, se realiza por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito, antes de practicarse la medida o después de ejecutada la misma.
De seguida, la contenida en el ordinal 3° del mencionado Código, está dirigida a ayudar a una de las partes a vencer en el proceso y debe ser acompañada con prueba fehaciente que demuestre el interés del tercero en el asunto, siendo considerada la prueba fehaciente como aquél instrumento fidedigno, que hace fe, otorgado por un funcionario público.
Mientras que en cuanto a los ordinales 4º y 5º, se hará en la contestación de la demanda, la cual no será admitida si no se acompaña como fundamento de ella la prueba fundamental; y para finalizar, la del ordinal 6º, a través del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, resulta menester señalar que en el caso de autos la tercerista no señala en su escrito cual de los supuestos de hecho contenidos en los seis ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil invoca como fundamento de su tercería, sino que solo se limita a fundamentar la tercería en el artículo 546 ejusdem, el cual se propone por vía de oposición al embargo y éste no es el caso, por lo que esta Sentenciadora no puede determinar si se invoca la tercería del ordinal 1ero, 2do, 3ero, 4to, 5to ó 6to de la norma in comento, puesto que, se tramitan y plantean de maneras diferentes.
En el orden de las ideas anteriores, como se señalara up supra, la del ordinal 1° se propone contra las partes contendientes en el juicio principal a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose al efecto cuaderno separado en caso de admitirse la tramitación de la tercería, suspendiéndose la causa principal al momento de llegar al estado de sentencia, a fin de que concluido el lapso de pruebas en la tercería una sola sentencia abrace ambos procesos. En cuanto a la del ordinal 2° se realiza por vía de oposición al embargo; mientras que la del ordinal 3° puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto. Por otro lado, las de los ordinales 4° y 5°, que establecen la intervención forzada del tercero, se realiza en la contestación a la demanda, ordenándose la citación del mismo; y la del ordinal 6to, a través del recurso de apelación; en consecuencia, dadas las argumentaciones que se han dejado extendidas, resulta forzoso para quien decide, con vista a que la tercerista, ciudadana NETTY EILEEN GAGLIANO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.045.682, no indicó en su escrito cual de las causales de tercería invoca, declara INADMISIBLE la tercería propuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la tercería propuesta por la abogada KATY DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.487, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NETTY EILEEN GAGLIANO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.045.682, por no llenar los extremos de ley. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ

Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.-
LCHA/JU/Viviana*
ASUNTO: AP31-V-2013-001818
ASIENTO LIBRO DIARIO Nº: 7