REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º
I
SOLICITANTE(S): MARIANELLA OROPEZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.185.251.
APODERADO JUDICIAL: LUÍS ALBERTO LOPEZ MORELL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.757.
MOTIVO: DIVORCIO 185.

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2017-004319

Sentencia Definitiva
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 14 de agosto de 2017, presentado por la ciudadana MARIANELLA OROPEZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.185.251, representada por su apoderado judicial, quien solicitó el divorcio fundamentando su acción en la Sentencia N 1070 de fecha 16 de diciembre de 2016, Sentencia 693 de fecha 2 de junio de 2015 y Sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el articulo 185 de Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de enero de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 01, correspondiente al año 2013.
Que el domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Los Huertos, Edificio Atalaya, piso 9, apartamento 9, Sector La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas y que se encuentran separados desde el mes de abril de 2014.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2017, este Tribunal admite la solicitud y ordena citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 09 de octubre de 2017, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de noviembre de 2017, compareció el Alguacil y dejó constancia que fue imposible notificar al ciudadano Armando José Núñez Castillo y consignó la boleta de notificación.
En fecha 10 de noviembre de 2017, compareció la apoderada judicial de la solicitante, abogada Patricia García, inscrita en el Inpreabogado Nº 216.517, mediante diligencia solicitó se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado por auto de fecha 15 de noviembre de 2017 y retirado por el apoderado judicial de la solicitante, mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2017.
En fecha 28 de noviembre de 2017, comparecieron los apoderados judiciales de la solicitante, abogados Luís López y Patricia García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 156.757 y 216.517, respectivamente, mediante diligencia consignaron cartel de citación debidamente publicado en los diarios El Universal y El Nacional.
En fecha 30 de noviembre de 2017, el Secretario dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2017, compareció la abogada Luz Barrera Ortiz, Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalia Nonagésima Novena del Ministerio Público, y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
III
DE LAS PRUEBAS
Como fundamento de su pretensión, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 01, correspondiente al año 2013, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ARMANDO JOSÉ NUÑEZ CASTILLO y MARIANELLA OROPEZA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.943.298 y V-18.185.251, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo que existe entre los solicitantes. Y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa:
Al respecto tenemos que al momento en el cual expira el afecto la relación conyugal pasa a ser indiferente con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En tal sentido, cuando surge el desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta quebrantado el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe entre los cónyuges el afecto que causó dicha unión.
Habida cuenta que ahora las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son causativas sino enunciativas, ello permite que se configure como una de ellas la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las diversas sentencias ya señaladas, el cual acoge este Tribunal, por resultar aplicable al presente caso. En consecuencia, en virtud de la argumentación expuesta y ante la ausencia de oposición por parte del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial propuesta. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, , este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana MARIANELLA OROPEZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.185.251, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos MARIANELLA OROPEZA ACOSTA y ARMANDO JOSE NUÑEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros V-18.185.251 y V-13.943.298, contraído en fecha 11 de enero de 2013, tal y como se evidencia de Acta Nº 01, correspondiente al año 2013, Segundo: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Tercero: Se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

CARIBAY GAUNA
EL SECRETARIO

ARTURO ROBLES
En esta misma fecha siendo las 1:00PM., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO

ARTURO ROBLES
AP31-S-2017-004319.-